Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0155-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSM-JDC-0155-2021
Fecha29 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-155/2021

ACTOR: J.F.G.E.

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO: Y.D.G.O.

SECRETARIO: JUAN CARLOS RUIZ TOLEDO

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafos 2, y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]; 46, fracción II; 49, y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:

I.I.. El presente juicio es improcedente, toda vez que el promovente debió acudir previamente ante el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[2] a través del medio de impugnación ordinario, y no promoverlo de manera directa ante la instancia federal, pues al hacerlo así incumple con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad de los juicios que se presenten ante esta Sala Regional.

El artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, establece que el juicio ciudadano federal sólo será procedente cuando quien promueva haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Si no se agota la instancia ordinaria, que en el caso es la jurisdiccional local, el juicio ante esta Sala Regional será improcedente, de acuerdo con el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

En el caso, el actor controvierte la resolución CG-R-15/21 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, por la cual atendió su consulta relativa al ejercicio de facultades reglamentarias en materia de reelección de diputados locales.

Para ello, hace valer que la porción normativa contenida en el artículo 156 A, fracción V del Código Electoral del Estado de Aguascalientes[3] violenta el artículo 116, fracción II, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de que nadie puede legislar en su propio beneficio.

Esta Sala Regional considera que, para combatir ese acto, el promovente debe acudir previamente ante el Tribunal local, al ser el máximo órgano jurisdiccional especializado en materia electoral de esa entidad[4]. De manera que, a través de la instancia local, el promovente está en...

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