Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0148-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSM-JDC-0148-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA.
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-148/2021

IMPUGNANTE: N.T.R. CALZADA

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: N.E.R. FLORES Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

COLABORARON: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y GABRIELA EDITH ESQUIVEL HERNÁNDEZ

Monterrey, Nuevo León, a 24 de marzo de 2021.

Resolución de la S. Monterrey que, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama un acto que debe ser revisado, en primer lugar, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano partidista, para que resuelva conforme a Derecho.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Reencauzamiento a la Comisión Justicia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar instancias previas.

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas.

2. Caso concreto

3. Valoración………………………………………………………………………………………………...

3.1. Falta de instancia previa……………………...……………………………………………………… 6

3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia…………………………...7

3.3. Efectos de esta decisión……...……………………………………………………………….……...7

Acuerda...................................…………………………………………......

Glosario

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de M..

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M..

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisión Nacional:

Comisión Nacional de Elecciones de M..

Estatuto:

Estatuto de M..

Impugnante/actora:

N.T.R.C..

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Competencia

Esta S. Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que la actora controvierte el registro de un candidato a diputado local de mayoría relativa del distrito V, en A., entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

Antecedentes[2]

I.H. contextuales que dieron origen a la controversia

1. El 30 de enero de 2021[3], el CEN convocó para la selección de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa y representación proporcional, así como a los integrantes de los ayuntamientos, entre otras entidades, de A..

2. El 14 de febrero, la impugnante se registró para diputada local de mayoría relativa del distrito electoral V de A..

3. El 20 de marzo, la Comisión Nacional y el CEN, supuestamente, registraron a un candidato a diputado por el distrito V de A..

II. Instancia constitucional

1. Inconforme, el 22 de marzo, la impugnante presentó, per saltum, ante esta S. Monterrey, juicio ciudadano, porque considera necesario que este órgano constitucional resuelva sin acudir previamente a la Comisión de Justicia.

2. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano SM-JDC-148/2021 y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo.

Reencauzamiento a la Comisión de Justicia

Apartado I. Decisión

Esta S. Monterrey, actualmente, no considera procedente el juicio presentado, porque este órgano constitucional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los tribunales locales u órganos de justicia partidista, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, la impugnante controvierte el registro de un candidato a diputado local de mayoría relativa del distrito V, en A., acto que debe ser revisado, en primer lugar, por la Comisión de Justicia, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, lo procedente es reencauzar la demanda al órgano de justicia partidista, para que resuelva conforme a Derecho.

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas (artículo 99, párrafo cuarto, fracción V[4]).

Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.

Mediante ese mecanismo partidista de solución de conflictos, quien promueve el juicio está en posibilidad de obtener una resolución que garantice la protección de su derecho como simpatizante, militante y aspirante al cargo público que refiere, lo cual, además, privilegia la autodeterminación y la auto organización de los partidos políticos para resolver sus diferencias internamente.

En ese sentido, la Ley General de Partidos Políticos señala que las controversias internas de los institutos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en su normativa, las cuales deberán emitir una determinación en tiempo para garantizar los derechos de su militancia (artículo 47, párrafo 2[5]).

El Estatuto de M. prevé un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia (artículo 47, párrafo segundo[6]).

En concreto, el Estatuto en cita establece una Comisión de Justicia que cuenta, entre otras, con las siguientes atribuciones: i. Salvaguardar los derechos fundamentales de todos sus miembros; ii. Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna; iii. Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de M., con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia, y iv. Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración y resolver las consultas que se le planteen (artículo 49, incisos a), b), g) y n), del Estatuto[7]).

Por ende, las impugnaciones contra actos u omisiones de los órganos internos deben atenderse por el órgano de justicia partidista.

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