Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0529-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha01 Abril 2021
Número de expedienteSCM-JDC-0529-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN PERMANENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PUEBLA, COMISIÓN PERMANENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-529/2021

ACTOR: P.A.G.V.

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN PERMANENTE ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PUEBLA Y OTRO

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: R.R.V. Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

Ciudad de México, uno de abril de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reencauza este medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Candidatura

Candidatura a la presidencia municipal en el ayuntamiento de P., P.

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

Providencias

Providencias SG/296/2021 emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por las que se designan las candidaturas a los cargos de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional e integrantes de los ayuntamientos, que registrará ese partido con motivo del proceso electoral ordinario local 2020-2021[2]

A N T E C E D E N T E S

1. Primeras providencias. El actor señala que el veintidós de febrero, fueron aprobadas las Providencias SG/186/2021, por las que se autorizó la emisión de la invitación dirigida a la militancia del PAN y ciudadanía, a participar en el proceso interno se designación de las candidaturas a la presidencia municipal, sindicatura y regidurías del ayuntamiento de P., P..

2. Solicitud de registro a la Candidatura. El veintiocho de febrero el promovente, se registró para participar como aspirante a la precandidatura.

3. Solicitud de informe de procedencia de registro. El actor refiere que de la consulta realizada en los estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal el tres de marzo, no se advertía la publicación de la procedencia de su registro como aspirante a la candidatura a presidente municipal, por lo que el cuatro de marzo siguiente, presentó solicitud dirigida a la Secretaría General del Comité Directivo Estatal de PAN, mediante el cual solicitó la determinación sobre la resolución de su registro, el cual fue declarado procedente.

4. Providencias. El veinticinco de marzo, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las Providencias.

5. Juicio de la Ciudadanía. El veintiséis de marzo, el actor presentó demanda, en salto de la instancia, ante el PAN; el cual fue remitido por el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido en P. el treinta de marzo, por lo que se integró el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-529/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado H.R.B..

6. Radicación. El treinta y uno siguiente el Magistrado instructor tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a la Candidatura, para controvertir destacadamente las supuestas omisiones de proponer a quienes ocuparan las candidaturas del ayuntamiento y la de designar las mismas, a partir de las propuestas de la Comisión Permanente Estatal en P. del PAN; lo que considera que vulnera su derecho a ser votado; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor[4].

TERCERO. Falta de definitividad y reencauzamiento. El actor no agotó la instancia idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, 10 párrafo 1 inciso d), 80 párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias (establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos) que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

  1. Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate
  2. Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia partidista y
-en su caso- la local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

Esto no implica que la acción intentada por el actor no pueda ser atendida, ya que existe una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos político-electorales que considera vulnerados, a la que debe ser reencauzada.

Lo anterior encuentra sustento, en la interpretación funcional del artículo 75 del Reglamento Interno de este tribunal[5], el cual señala que una decisión de reencauzamiento no implica la improcedencia de la demanda, toda vez que con dicha actuación se preserva la materia de la controversia[6].

En el caso, el actor impugna destacadamente las supuestas omisiones de proponer a quienes ocuparan las candidaturas del ayuntamiento y la de designar las mismas, a partir de las propuestas de la Comisión Permanente Estatal en P. del PAN; al estimar que al no existir fecha cierta para la emisión de las propuestas y la designación no existe certeza ni seguridad jurídica.

El actor justifica que acude en salto de instancia, porque el registro de las candidaturas será en abril, por lo que es necesario que exista certeza sobre la emisión de las propuestas para realizar las designaciones de las candidaturas del Ayuntamiento de P., además de que no existe un medio de defensa intrapartidista para controvertir las...

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