Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0473-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-0473-2021
Fecha01 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-473/2021

ACTORA: MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, AMBOS DE MORENA

MAGISTRADO: J.L.C.D.

SECRETARIOS: R.S. TRÁNSITO Y O.E.A.H.O..

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, a uno de abril de dos mil veintiuno[1].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha reencauza la demanda que dio origen a este juicio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Actora, enjuiciante o promovente

M.R.M.C.

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Honestidad o CNHJ

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de morena para diputaciones locales a elegirse por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, miembros [integrantes] de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros [integrantes] de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, en -entre otros- Puebla

Estatuto

Estatuto de MORENA

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y la ciudadanía

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria[2].

2. Inscripción al proceso de selección. El tres de febrero, dentro del plazo previsto en la Convocatoria, la actora refiere que solicitó su registro como aspirante a precandidata a Presidenta Municipal de Puebla, Puebla; mismo que le fue concedido.

3. Ajuste a la Convocatoria. Señala la parte actora que en cumplimiento a la sentencia emitida por esta S. en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-72/2021 y acumulado, el veinticinco de febrero, la Comisión de Elecciones modificó la Convocatoria para establecer el catorce de marzo como fecha para dar a conocer la relación de las solicitudes de registro aprobadas, de las personas aspirantes a una candidatura.

4. Presunta Omisión. La parte actora refiere que los órganos señalados como responsables, en franco incumplimiento a la convocatoria precisada en el numeral anterior, han omitido publicar las determinaciones relativas a la valoración de perfiles de las precandidaturas que se sometieron a su consideración y que, en consecuencia, pasarían a la etapa de realización de encuestas abiertas a la ciudadanía.

5. Juicio de la Ciudadanía

5.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de marzo, la parte actora presentó directamente ante la Oficialía de Partes de la S. Regional, demanda de juicio de la ciudadanía.

5.2. Turno y requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado Presidente dictó un acuerdo por el que ordenó integrar el expediente SCM-JDC-473/2021, turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.C.D. y requerir a los órganos señalados como responsables a efecto de que realicen el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley de Medios.

5.3. Radicación. Mediante acuerdo de treinta de marzo, el Magistrado instructor radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por una ciudadana, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a precandidata a Presidenta Municipal en el Ayuntamiento de Puebla, Estado de Puebla, supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, B.V. y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV inciso d).

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017[3], que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99 de la S. Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[4].

Lo anterior ya que es necesario acordar si se debe conocer el juicio de manera directa por este órgano jurisdiccional federal o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades del Magistrado instructor.

TERCERO. Precisión de la omisión controvertida y órgano responsable.

De las constancias que integran el expediente se advierte que la actora presentó su demanda en salto de instancia directamente ante esta S. Regional.

No obstante, del análisis integral de la demanda se aprecia que la parte actora identifica como acto impugnado la omisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional y Comisión de Elecciones, ambas de M., de emitir el dictamen de las solicitudes aprobadas de quienes aspiran a una candidatura a postular en el proceso electoral en curso en el estado Puebla, con base en su aspiración de contender a un cargo por dicho instituto político.

Ahora, esta S.R. no pierde de vista que la enjuiciante señala en su demanda que la omisión alegada se traduce en un desacato de la resolución dictada en los juicios SCM-JDC-72/2021 y acumulado; sin embargo, toda vez que la pretensión toral de la actora recae en que la Comisión de Elecciones publique las determinaciones relativas a la valoración de perfiles de las ciudadanas y los ciudadanos que aspiran a una precandidaturas que se sometieron a su consideración, se colige que no resulta dable analizar el asunto mediante la vía de incidente de incumplimiento, toda vez que, como se refirió, la omisión controvertida se ubica como el acto destacadamente controvertido.

CUARTO. Falta de definitividad y reencauzamiento. Esta S. Regional considera que la parte actora no agotó la instancia partidista ni la instancia local idóneas para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, así como 10, numeral 1, inciso d) y 80, numerales 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidas sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de...

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