Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0120-2021), 2021

Número de expedienteSM-JDC-0120-2021
Fecha26 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-120/2021

ACTOR: R.L.R.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCEROS INTERESADOS: P.G.G. Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: G.B.R.

COLABORÓ: JOVANI JAVIER HERRERA CASTILLO

Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de A. en el expediente TEEA-JDC-019/2021, que desechó la demanda por la cual el actor controvirtió la resolución
CG-R-12/21 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante el cual se atendió la consulta relativa al ejercicio de facultades reglamentarias en materia de reelección para diputaciones locales, realizada por el actor, toda vez que fue correcto el desechamiento del juicio local, a partir de considerar que carece de interés jurídico y legítimo para controvertir dicha resolución, ya que ésta no le genera alguna afectación individualizada, cierta e inmediata.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Solicitud de emisión de Lineamientos y respuesta

4.1.2. Resolución impugnada

4.2. Planteamiento ante esta S.

4.3. Cuestión a resolver

4.4. Decisión

4.5. Justificación de la decisión

4.5.1. Marco Normativo

4.5.2. Caso concreto

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de A.

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral de A.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de A.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Solicitud. El dos de enero, el actor solicitó al Instituto Local emitir lineamientos para que las personas que se postularan a una diputación local por mayoría relativa, vía elección consecutiva, lo hicieran por el mismo principio y distrito electoral por el que fueron electas.

1.2. Respuesta. El veintisiete de febrero, el Consejo General del Instituto Local emitió la Resolución CG-R-12/21, por el que dio respuesta a la solicitud planteada; en esencia, informó que no era posible expedir los lineamientos solicitados porque el Código Electoral ya regulaba tal supuesto.

1.3. Juicio ciudadano local. I. con lo anterior, el tres de marzo, el actor controvirtió ante el Tribunal Local, integrándose el expediente TEEA-JDC-019/2021.

1.4. Resolución impugnada. El ocho de marzo, el Tribunal Local determinó desechar la demanda en atención a que el actor carecía de interés jurídico y legítimo para impugnar la constitucionalidad de los artículos del Código Electoral, que permiten la postulación de candidaturas, en la modalidad de reelección, al estimar que no le genera alguna afectación individualizada, cierta e inmediata lo decidido en cuanto a la no necesidad de dictar lineamientos para establecer lo que la norma legal regula al respecto.

1.5. Juicio ciudadano federal. El doce de marzo, en desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Local el actor promovió el presente medio de impugnación.

1.6. Terceros interesados. El quince de marzo, P.G.G., G.A.R.A. y L.E.G.L., en su carácter de diputadas y diputados locales comparecieron como terceros interesados.

  1. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver este asunto porque se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local a través de la cual desechó una demanda relacionada con una solicitud respecto del ejercicio de facultades reglamentarias por parte del Instituto Local en materia de reelección de diputaciones en el Estado de A.; entidad federativa ubicada dentro de la circunscripción plurinominal electoral que corresponde a este órgano jurisdiccional federal.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 186, fracción III, inciso c), 195, IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  1. PROCEDENCIA

Al comparecer al presente juicio, los terceros interesados hacen valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, pues sostienen que la firma que se encuentra en el escrito de demanda no corresponde a la que obra en la credencial para votar del actor, por lo que solicitan se declare la improcedencia del medio de impugnación o bien se requiera al promovente ratifique su escrito.

En primer lugar, se advierte que, contrario a la afirmación de los terceros, al tener a la vista las firmas que aparecen, tanto en el escrito de demanda, como en la copia de la credencial para votar, no se advierte diferencia sustancial entre ellas.

Además, debe tenerse en cuenta que una posible falta de coincidencia no implica necesariamente que la firma no corresponda a la parte actora, pues ésta puede variar o cambiar de manera voluntaria o involuntaria con el transcurso del tiempo, lo que de modo alguno demuestra que la firma no corresponda a la misma persona.

En ese sentido, no ha lugar a la petición de las personas terceras interesadas en cuanto a que se ordene la ratificación de la firma por parte del actor, además de que dicha figura no está prevista en el sistema procesal electoral federal.

Al respecto, la S. Superior ha sostenido que la improcedencia en cuanto a la firma en los medios de impugnación en materia electoral únicamente podría actualizarse en el supuesto de que sea la persona que aparece como signante quien la desconozca expresa y fehacientemente, situación que en el caso no acontece[1].

Precisado lo anterior, esta S.R. estima que el juicio ciudadano es procedente al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

3.1. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa nombre y firma del actor, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.

3.2. D.. La sentencia impugnada se considera definitiva y firme, porque en la legislación de A. no existe otro medio de impugnación que se deba agotar previo a este juicio.

3.3. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución controvertida se notificó al actor el nueve de marzo[2] y la demanda se presentó el doce siguiente[3].

3.4. Legitimación. R.L.R. está legitimado por tratarse de un ciudadano que promueve por sí mismo, de forma individual, en su calidad de parte actora en el juicio ciudadano local TEEA-JDC-019/2021.

3.5. Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque la pretensión del promovente es que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Local en el expediente TEEA-JDC-019/2021, que desechó por improcedente su demanda, decisión que estima contraria a Derecho a vulnerar su derecho de acceso a la justicia.

  1. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.1.1. Solicitud de emisión de Lineamientos y respuesta

El dos de enero, R.L.R. presentó ante el Instituto Local un escrito por el cual solicitó la...

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