Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0089-2021-Inc1), 2021

Número de expedienteSM-JDC-0089-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTES DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

logo_simboloJUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-89/2021 Y ACUMULADOS

INCIDENTISTAS: A.M.P. Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: A.C.L.T.Y.R.A.M.M.

COLABORÓ: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ

Monterrey, Nuevo León, a 24 de marzo de 2021.

Resolución incidental de la S.M., que declara improcedente la aclaración solicitada en las demandas, respecto a las comunidades que deben ser convocadas por el Instituto Electoral de San Luis Potosí a la Comisión Temporal de Inclusión, en la que se analizará la posibilidad de transitar de un sistema de partidos a un sistema de usos y costumbres, porque de una lectura integral de la sentencia puede advertirse que la invitación es para las comunidades que están en el municipio de Tancanhuitz, San Luis Potosí, específicamente, a partir de lo que se indica en la parte considerativa y en el apartado de lectura fácil ciudadana, y en el mismo apartado de efectos, de manera que la sola referencia señalada aislada que aparece en cuanto a que las comunidades serán de los municipios correspondientes, debe leerse en el mismo sentido, referida a las comunidades del municipio Tancanhuitz.

Índice

Glosario................................................................2

Competencia y acumulación

Antecedentes

Estudio de la cuestión incidental

Apartado I. Decisión general...................................................

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1.1. Marco de actuación, revisión o materia de los incidentes de aclaración de sentencia

1.2. Criterio de valoración integral de la sentencia para determinar su alcance………………………….5

2. Determinaciones, consideraciones esenciales y efectos de la sentencia de la S.M., cuya aclaración se solicita

3. Caso concreto y valoración...............................................9

Apartado III. Formato de lectura simple o ciudadana

Resuelve

Glosario

Consejo local/Instituto local:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

Tribunal Local/ Tribunal de San Luis Potosí:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

Ley de M.:

Ley de M. de Impugnación en Materia Electoral

Competencia y acumulación

1. Competencia. Esta S.M. es competente para conocer y resolver la aclaración de sentencia, por tratarse de un planteamiento relacionado con el cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional en una resolución emitida en el presente juicio sobre el cual tuvo competencia para conocer[1].

2. Acumulación. Del análisis de los escritos de incidente se advierte que los impugnantes solicitan la aclaración de la misma sentencia y sus planteamientos son idénticos. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular los incidentes 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 al 1, y agregar copia certificada de esta resolución a los cuadernillos incidentales acumulados[2].

3. Requisitos procesales. Esta S.M. tiene por satisfecho el requisito de la oportunidad de los escritos de aclaración de sentencia[3].

Antecedentes

I.H. contextuales del incidente

1. El 30 de septiembre del 2020, inició el proceso electoral ordinario 2021 en San Luis Potosí, para elegir gobernador, diputados locales y ayuntamientos.

2. El 28 de diciembre siguiente, M.M. y otros ciudadanos pertenecientes a diversas comunidades indígenas de San Luis Potosí solicitaron al Instituto local celebrar la elección de nuestras propias autoridades municipales, siguiendo nuestras normas y procedimientos tradicionales, […] derivado de que el sistema político ordinario no es acorde a nuestra cultura [pues] ya no estamos en disposición de participar bajo al sistema ordinario.

3. El 15 de enero[4], el Instituto local señaló que no era posible transitar inmediatamente al sistema de usos y costumbres, porque, en primer lugar, es necesario realizar un proceso que incluye, entre otros, una consulta previa a las comunidades indígenas, y en segundo lugar, porque el proceso electoral ya inició y no pueden cambiarse las reglas que lo rigen de conformidad con el principio de certeza, pero ordenó la creación de la Comisión Temporal de Inclusión para el efecto de atender las solicitudes de las comunidades indígenas referente a la transición del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes a usos y costumbres.

II. Instancia local.

1. Inconformes, el 22 de enero, M.M. y otros integrantes de diversas comunidades indígenas del municipio de Tancanhuitz, San Luis Potosí promovieron sendos juicios ciudadanos, bajo la consideración esencial de que el Instituto local no les reconoció su derecho a participar en el actual proceso electoral bajo su sistema de usos y costumbres, derivado de la omisión del Congreso local de realizar la consulta previa, de ahí que, no estuvieran en condiciones de elegir a sus autoridades o representantes.

2. El 17 de febrero, el Tribunal de San Luis Potosí confirmó el acuerdo del Instituto local al considerar correcta su determinación, en el sentido de que para el presente proceso electoral no era posible acoger la petición de que comunidades indígenas participaran mediante sus normas y procedimientos tradicionales, sin la intervención de partidos políticos y candidaturas independientes, porque el proceso electoral ya se encontraba avanzado y era necesario realizar un proceso que incluye, entre otros, una consulta previa a las comunidades indígenas; a la vez, que era correcto que hubiera ordenado la creación de la Comisión Temporal de Inclusión para atender las solicitudes de los inconformes e iniciar con la transición del sistema de partidos políticos al de usos y costumbres.

III. Juicios constitucionales presentados ante esta S.M..

1. El 24 de febrero, los impugnantes presentaron juicios ciudadanos, bajo la consideración esencial de que la determinación impugnada les negaba la posibilidad de que en el actual proceso electoral realizaran la elección de ayuntamiento a través del sistema de usos y costumbres, además de que se dejó vigente un sistema de partidos que los excluye de elegir sus cargos de elección popular. El 8 de marzo, esta S.M. resolvió los juicios ciudadanos.

2. El 19 de marzo, los incidentistas solicitaron que se aclarara la sentencia de esta S.M., porque, a su consideración: 1) el apartado de formato de lectura simple o ciudadana y el diverso de efectos son contradictorios 2) que no es clara la forma en la que se llevará la elección de “algún” representante de todas las comunidades del municipio de Tancanhuitz, San Luis Potosí y no determina si los integrantes de las comunidades tendrán atributos decisivos de voz y voto al interior de la Comisión de Inclusión para dar seguimiento a las solicitudes relacionadas con la elección de autoridades por usos y costumbres.

Estudio de la cuestión incidental

Apartado I. Decisión general

Esta S.M. considera improcedente la aclaración solicitada en las demandas de incidentes de aclaración de sentencia, respecto a las comunidades que deben ser convocadas por el Instituto Electoral de San Luis Potosí a la Comisión Temporal de Inclusión, en la que se analizará la posibilidad de transitar de un sistema de partidos a un sistema de usos y costumbres, porque de una lectura integral de la sentencia puede advertirse que la invitación es para las comunidades que están en el municipio de Tancanhuitz, San Luis Potosí, específicamente, a partir de lo que se indica en la parte considerativa y en el apartado de lectura fácil ciudadana, de manera que la...

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