Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0442-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-0442-2021
Fecha01 Abril 2021
Tribunal de OrigenPRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-442/2021

ACTOR:

J.B.B.

ÓRGANO RESPONSABLE:

PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

L.E.R. CARRERA

Ciudad de México, a 1° (primero) de abril de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reencauza este medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

G L O S A R I O

Candidatura

Candidatura del Partido Acción Nacional a la diputación del distrito 17 de Puebla para el proceso electoral 2020-2021

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Comité Ejecutivo

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de las personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Providencias 199

Providencias SG/199/2021 emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por las que se autoriza la emisión de la invitación dirigida a todas las personas militantes del Partido Acción Nacional y en general a las personas ciudadanas de Puebla a participar en el proceso interno de designación de las candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que registrará dicho partido con motivo del proceso electoral ordinario local 2020-2021[2]

Providencias 296

Providencias SG/296/2021 emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por las que se designan las candidaturas a los cargos de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional e integrantes de los ayuntamientos, que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral ordinario local 2020-2021[3]

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

1. Providencias 199. El 25 (veinticinco) de febrero, el presidente del Comité Ejecutivo emitió las Providencias 199.

2. Solicitud de registro a la Candidatura. A decir del actor, el 6 (seis) de marzo, se registró para participar como aspirante a la Candidatura.

3. Providencias 296. El 25 (veinticinco) de marzo el presidente del Comité Ejecutivo publicó las Providencias 296, en las que dio a conocer -entra otras- la designación de la Candidatura.

4. Juicio de la Ciudadanía. El 29 (veintinueve) de marzo, el actor presentó demanda ante esta Sala Regional -en salto de la instancia- a fin de controvertir las Providencias 296.

5. Turno. Ese día, se integró este juicio que fue turnado[4] a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R., quien lo recibió el día siguiente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S:

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a la Candidatura, para controvertir el proceso de designación de la misma, al considerar que vulnera su derecho a ser votado; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).

Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[5].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[6].

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. El actor no agotó la instancia local idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, 10.1-d), 80.2 y 80.3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias (establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos) que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

  1. Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate
  2. Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia partidista y
-en su caso- la local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

Esto no implica que la acción intentada por la parte actora no pueda ser atendida, ya que existe una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos político-electorales que considera vulnerados, a la que debe ser reencauzada.

Lo anterior encuentra sustento, en la interpretación funcional del artículo 75 del Reglamento Interno de este tribunal[7], el cual señala que una decisión de reencauzamiento no implica la improcedencia de la demanda, toda vez que con dicha actuación se preserva la materia de la controversia[8].

En el caso, el actor impugna las Providencias 296, en que se designó a la Candidatura.

Al respecto, de conformidad con el artículo 48 de la Ley General de Partidos Políticos el sistema de justicia interna de los partidos políticos debe contar con una sola instancia de resolución para que las determinaciones se emitan de manera pronta y expedita. En este caso, de conformidad con el artículo 89 de los Estatutos del PAN sería el juicio de inconformidad competencia de la Comisión de Justicia.

Sin embargo, es un hecho notorio que en el juicio
SCM-JDC-430/2020[9] se impugnaron, entre otros actos, las Providencias 296, específicamente respecto a la designación de la Candidatura. En dicho medio de impugnación, se determinó que la demanda no cumplía el principio de definitividad y se reencauzó al Tribunal Local[10].

Considerando lo anterior, se estima que la demanda de este juicio no debe reencauzarse a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR