Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0438-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-0438-2021
Fecha30 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenPRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-438/2021

ACTORA:

B.J. CASTILLO

RESPONSABLE:

PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

DANIEL ÁVILA SANTANA

Ciudad de México, a 30 (treinta) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reencauza este medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Candidatura

Candidatura a la presidencia municipal en el ayuntamiento de San Andrés Cholula en Puebla

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Invitación

Invitación para el registro de precandidaturas al cargo de regidurías para el municipio de San Andrés Cholula

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

Providencias

Providencias SG/296/2021 emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por las que se designan las candidaturas a los cargos de diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional e integrantes de los ayuntamientos, que registrará dicho partido con motivo del proceso electoral ordinario local 2020-2021

A N T E C E D E N T E S

1. Solicitud de registro a la Candidatura. A decir de la actora, el 2 (dos) de marzo, se registró como aspirante a la presidencia municipal de San Andrés Cholula Puebla.

2. Conocimiento de la Candidatura. La actora refiere que, a través del proceso interno de selección de la Candidatura, el 14 (catorce) de marzo fue designada como la persona que obtuvo la Candidatura postulada por el PAN, cuestión de la que tuvo conocimiento el siguiente 20 (veinte).

3. Providencias. Señala que el 26 (veintiséis) de marzo, tuvo conocimiento de las Providencias en la que se instruyó la emisión de la Invitación.

4. Juicio de la Ciudadanía. El 28 (veintiocho) de marzo, la actora presentó demanda ante esta Sala Regional -en salto de instancia- para controvertir la Invitación, por lo que se integró el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-438/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

El 29 (veintinueve) siguiente la magistrada instructora tuvo por recibido el expediente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S:

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por una ciudadana, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a la Candidatura, para controvertir la Invitación al considerar que vulneran su derecho a ser votada; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[3].

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. La actora no agotó la instancia idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, 10.1-d), 80.2 y 80.3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias (establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos) que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

  1. Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate
  2. Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia partidista y
-en su caso- la local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

Esto no implica que la acción intentada por la actora no pueda ser atendida, ya que existe una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos político-electorales que considera vulnerados, a la que debe ser reencauzada.

Lo anterior encuentra sustento, en la interpretación funcional del artículo 75 del Reglamento Interno de este tribunal[4], el cual señala que una decisión de reencauzamiento no implica la improcedencia de la demanda, toda vez que con dicha actuación se preserva la materia de la controversia[5].

En el caso, la actora impugna la Invitación al considerar -entre otros temas- que se emitió en contravención de las Providencias, ya que en el caso no se instruyó la invitación para el cargo de presidencia y sindicatura.

Refiere que el órgano responsable no cuenta con atribuciones para emitir una nueva invitación o convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidaturas a la presidencia y sindicatura de San Andrés Cholula.

Justifica que acude en salto de instancia, porque el agotamiento de un recurso ante el partido, incluso en la jurisdicción local, podría generar una merma en sus derechos y volverlos irreparables.

Al respecto, debe señalarse que la solicitud de registro de dichas candidaturas ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla será entre el 4 (cuatro) y el 11 (once) de abril, órgano que deberá revisarlas y aprobar las que sean procedentes a más tardar el 3 (tres) de mayo para iniciar el periodo de campañas que transcurrirá del 4 (cuatro) de mayo al 2 (dos) de junio[6].

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral establece que es procedente el salto de instancia cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[7].

Sin embargo, esta Sala Regional considera que en el caso concreto no puede exentarse a la actora...

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