Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0078-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0078-2021
Fecha19 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO DE SALA

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-78/2021

ACTOR: JAVIER BAÑOS MORALES

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México; a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por J.B.M., a fin de controvertir el acuerdo de sobreseimiento dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el procedimiento sancionador ordinario CNHJ-HGO-091/21, relacionado con la legalidad de la sesión del Consejo Estatal del mencionado Instituto Político en el Estado de H., de tres de enero de este año.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el accionante en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de reencauzamiento. El catorce de enero del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de H. emitió acuerdo plenario para reencauzar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. el juicio ciudadano que promovió el hoy actor.

2. Integración de expediente. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., integró el expediente con el CNHJ-HGO-091/21.

3. Acto impugnado. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió acuerdo de sobreseimiento en el procedimiento sancionador ordinario del expediente CNHJ-HGO-091/21.

Lo anterior, al considerar que la demanda presentada por el hoy actor para controvertir la legalidad de la sesión de Consejo Estatal de M. en H. había quedado sin materia a partir de lo resuelto en el expediente CNHJ-HGO-172/21.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con tal Acuerdo, el ocho de marzo, la parte actora promovió vía correo electrónico el presente juicio ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M..

III. Integración del juicio y turno a ponencia. Una vez recibidas las constancias respectivas ante esta S. Regional, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-78/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado A.D.A.J..

IV. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda del juicio ciudadano identificado al rubro.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en su carácter de militante de un instituto político quien controvierte un acuerdo de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA recaído a un procedimiento sancionador ordinario relacionado con la legalidad de la sesión del Consejo Estatal del mencionado Instituto Político en el Estado de H., acto del que esta S. es formalmente competente para conocer de él, derivado de que es una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo 1 fracción III, inciso b, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d; 4; 6; 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la S. Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, y no en lo individual, con base en la razón esencial que informa a la jurisprudencia número 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[1].

La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo, ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los Magistrados solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la S. Regional.

Lo anterior, debido a que, en el presente caso se trata de determinar si es esta instancia federal competente o no para conocer y en su caso resolver el medio de impugnación en que se actúa.

En ese contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, toda vez que trasciende en cuanto al curso que se deba de dar al mencionado escrito; de ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea este órgano jurisdiccional quien, actuando en pleno, emita la determinación que en derecho proceda.

TERCERO. Improcedencia y reencausamiento. El presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

Estos razonamientos tienen como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia local y federal cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa.

En este sentido, es criterio de este Tribunal Electoral que tal imposición se puede tener por cumplida cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación pudiese resultar en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, debido a que los trámites para su desarrollo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

En el caso, de la demanda se advierte que el actor impugna la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el procedimiento sancionador ordinario CNHJ-HGO-091/21, relacionada con la sesión del Consejo Estatal de M. en H. de tres de enero de dos mil veintiuno, y cuyo sobreseimiento dependió directamente de la revocación de la Convocatoria y la consecuente insubsistencia de sus efectos, decretada en un procedimiento diverso.

Al respecto, el quejoso refiere que se vulneran sus derechos político-electorales de afiliación y asociación política, debido a que, a su consideración el instituto político responsable, a través del órgano de justicia no se ajustó a su marco estatutario y reglamentario vigente, al no ser exhaustivo al momento de resolver la determinación que por esta vía de impugna.

Desde su perspectiva, el órgano partidista, si bien resolvió el segundo y tercer agravios hechos valer, y los hizo depender del pronunciamiento que se realizó respecto de la convocatoria en un procedimiento diverso, fue omiso en dar respuesta a su primer agravio, relacionado con la vigencia de los cargos, tanto del Comité Ejecutivo Estatal y Consejo Estatal, ambos de MORENA en H..

En la especie, en la demanda la parte actora no expresa que acude a este órgano de justicia federal, en salto de instancia, y sólo acude directamente ante S. Regional Toluca a promover el juicio para la...

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