Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0423-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSCM-JDC-0423-2021
Fecha30 Marzo 2021
Tribunal de OrigenPRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-423/2021

ACTOR:

F.S.F.M.

ÓRGANO RESPONSABLE:

PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

D.Á.S.[1]

Ciudad de México, a 30 (treinta) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reencauza este medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Candidatura

Candidatura a la presidencia municipal en el ayuntamiento de San Andrés Cholula en Puebla

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Justicia del Partido Acción Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

Providencias Modificadas

Providencias SG/200/2021 emitidas por el presidente nacional -en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en los juicios SCM-JDC-145/2021 y su acumulado-, por el que autoriza la invitación dirigida a la militancia del Partido Acción Nacional, y en general a la ciudadanía del estado de Puebla, a participar como precandidatas y precandidatos en el proceso interno de designación de las candidaturas a la presidencia de los municipios del estado de Puebla, que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral ordinario local 2020-2021

A N T E C E D E N T E S

1. Providencias. Derivado de la sentencia que esta Sala Regional emitió en el juicio SCM-JDC-145/2021 y su acumulado, el 22 (veintidós) de marzo el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las Providencias Modificadas.

2. Solicitud de registro a la Candidatura. A decir del actor, el 25 (veinticinco) de marzo, intentó registrarse para participar como aspirante a la presidencia municipal de San Andrés Cholula, Puebla.

3. Juicio de la Ciudadanía. El 26 (veintiséis) de marzo, el actor presentó demanda ante esta Sala Regional -en salto de instancia- para controvertir las Providencias Modificadas, por lo que se integró el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-423/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

El 27 (veintisiete) siguiente la magistrada instructora tuvo por recibido el expediente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S:

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a la Candidatura, para controvertir las Providencias Modificadas al considerar que vulneran su derecho a ser votado; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[4].

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. El actor no agotó la instancia idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, 10.1-d), 80.2 y 80.3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias (establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos) que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

  1. Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate
  2. Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia partidista y
-en su caso- la local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

Esto no implica que la acción intentada por el actor no pueda ser atendida, ya que existe una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos político-electorales que considera vulnerados, a la que debe ser reencauzada.

Lo anterior tiene sustento en la interpretación funcional del artículo 75 del Reglamento Interno de este tribunal[5], el cual señala que una decisión de reencauzamiento no implica la improcedencia de la demanda, toda vez que con dicha actuación se preserva la materia de la controversia[6].

En el caso, el actor impugna las Providencias Modificadas, pues señala que fueron publicadas el 22 (veintidós) de marzo, y refiere que las fechas de registro de las candidaturas trascurrieron antes de su publicación y la liga de internet a la que dirige la resolución impugnada está inhabilitada.

De lo anterior, se advierte que las Providencias Modificadas que impugna el actor es un acto del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN relativo a las candidaturas a las presidencias municipales, en concreto la de San Andrés Cholula, Puebla, en el proceso electoral 2020-2021.

El actor justifica que acude en salto de instancia, porque el agotamiento de un recurso en la instancia partidista, incluso en la jurisdicción local, podría generar una merma en sus derechos y volverlos irreparables.

Debe señalarse que la solicitud de registro de dichas candidaturas ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla sería entre el 4 (cuatro) y el 11 (once) de abril, órgano que deberá revisarlas y aprobar las que sean procedentes a más tardar el 3 (tres) de mayo para iniciar el periodo de campañas que será del 4 (cuatro) de mayo al 2 (dos) de junio[7].

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral establece que es procedente el salto de instancia cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias[8].

Sin embargo, esta Sala Regional considera que en el caso no puede exentarse al...

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