Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0074-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0074-2021
Fecha25 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-74/2021

PARTE ACTORA: K.L.C. TREVIÑO

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que confirma la resolución del Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la ciudadana K.L.C.T..

ANTECEDENTES

I. De la demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de credencial para votar. El veinticinco de febrero del presente año, la ciudadana K.L.C.T. acudió al módulo 161051 de atención ciudadana de la responsable, a tramitar la expedición de credencial para votar con folio 2116105106516 (actualización por cambio de domicilio), y el cuatro de marzo siguiente, solicitó por escrito una respuesta a su petición.

2. Con motivo de lo anterior, el cinco de marzo de dos mil veintiuno, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, resolvió el expediente SECPV/2116105106516, en el cual se determinó que era improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar, resolución que le fue notificada a la actora ese mismo día.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, el ocho de marzo de dos mil veintiuno, la ciudadana K.L.C.T. promovió el presente juicio ciudadano.

III. Aviso de presentación de la demanda del juicio ciudadano. Mediante el oficio INE/VDRFE/10/0123/2021, de ocho de marzo del año en curso, recibido en la cuenta avisos.salatoluca@te.gob.mx ese mismo día, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, informó a este órgano jurisdiccional sobre la presentación de la demanda del juicio ciudadano al que se hace referencia en el punto anterior.

IV. Recepción de constancias. El doce de marzo siguiente, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda de juicio ciudadano; el aviso de presentación; el informe circunstanciado; la cédula de publicación; las razones de fijación y de retiro, así como diversas constancias que consideró necesarias para resolver el presente medio de impugnación.

V. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. Ese mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-74/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación y admisión. El dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el magistrado instructor radicó el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa y admitió a trámite la demanda que dio origen al citado juicio ciudadano.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al considerar que no existía trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte actora hace valer presuntas violaciones a su derecho a votar, con motivo de la negativa de expedición de su credencial de elector (trámite de actualización por cambio de domicilio), por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso c); 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, inciso f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar.

Es decir, de acuerdo con la normativa citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, será la encargada de llevar a cabo la expedición y entrega de las credenciales para votar.

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, será la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, quienes presten los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia obligan a las mismas.

El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002 de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[1]

TERCERO. Requisitos de procedencia. Este órgano jurisdiccional estima que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se demuestra a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la actora tuvo conocimiento del acto reclamado el cinco de marzo de dos mil veintiuno, y la demanda fue presentada el ocho siguiente, por lo que se considera que su presentación fue realizada en forma oportuna.

c) Legitimación. El presente juicio es promovido en forma individual por una ciudadana, por su propio derecho, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que, precisamente, la actora fue quien solicitó la expedición de la credencial para votar ante un módulo de atención ciudadana perteneciente a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán.

e) Definitividad. De conformidad con el artículo 143, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el acto impugnado en este juicio es la resolución administrativa que recayó a la solicitud de expedición de credencial presentada por la ciudadana, determinación contra la cual no procede ningún otro recurso o medio de impugnación.

CUARTO. Causa de pedir, pretensión y litis. La actora sustenta su causa de pedir en la transgresión a...

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