Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0022-2021), 2021
Fecha | 25 Marzo 2021 |
Número de expediente | ST-JE-0022-2021 |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN |
Emisor | Sala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-22/2021
ACTORA: SÍNDICA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN DE OCAMPO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.
SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 25 de marzo de 2021.
Vistos para resolver los autos del juicio electoral promovido por L.A.O., en su carácter de Síndica Municipal del ayuntamiento de Morelia, Michoacán de O., a fin de controvertir el acuerdo plenario de incumplimiento dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-055/2020; y
RESULTANDO
I.A.. De la demanda y del expediente, se advierten:
-
Elección de Encargado del Orden.
- Convocatoria. El 15 de septiembre de 2020 el ayuntamiento de Morelia emitió convocatoria para la elección de Encargado del Orden del fraccionamiento de los Ángeles, para el periodo 2018-2021.
1.2. Elección. El 22 de septiembre se realizó la elección de Encargado del Orden en el referido fraccionamiento.
- Juicio ciudadano local.
2.1. Reencauzamiento. Inconformes con dicha elección, diversos ciudadanos promovieron juicio ciudadano local, el cual dio origen al expediente TEEM-JDC-055/2020. El 10 de noviembre, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró improcedente el juicio ciudadano y lo reencauzó al ayuntamiento de Morelia para que resolviera lo que en derecho corresponda.
2.2. Acuerdo de cumplimiento parcial. El 21 de enero de 2021, el Tribunal Electoral local emitió acuerdo plenario de cumplimiento parcial, al advertir que existió defecto respecto del cumplimiento de la resolución de 10 de noviembre.
2.3. Acuerdo de incumplimiento. El 3 de marzo, tras haber realizado diversas diligencias, el Tribunal responsable declaró incumplida la resolución de 10 de noviembre y, entre otras cosas, impuso una multa a la Síndica Municipal del ayuntamiento de Morelia.
Dicho acuerdo plenario fue notificado por oficio a la Síndica Municipal el 5 de marzo siguiente.[1]
- Presentación del juicio electoral. El 11 de marzo, la actora presentó demanda ante el Tribunal Electoral local para controvertir el acuerdo plenario de incumplimiento dictado en el expediente TEEM-JDC-055/2020 el 3 de marzo anterior.
- Recepción de constancias. El 15 de marzo, se recibieron en esta S. Regional la demanda y el expediente del tribunal local. La M.P. ordenó integrar el expediente ST-JE-22/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J..
- Radicación. El 16 de marzo, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por una Síndica Municipal en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionada con la elección de Encargado del Orden en el fraccionamiento los Ángeles del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán; nivel de gobierno y entidad federativa sobre los que esta sala regional tiene competencia.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1º, 3°, párrafos 1 y 2; 6 y 19; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. El juicio es improcedente porque la demanda se presentó fuera del plazo previsto en la ley para ello.[2]
El artículo 8 de la Ley de Medios prevé que las demandas de los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o que se hubiese notificado de conformidad con el ordenamiento legal aplicable.[3]
Ahora bien, en el caso, ese plazo debe computarse en días naturales, pues se trata de un asunto vinculado a un proceso electivo.[4]
En efecto, como se vio en los antecedentes, la actora cuestiona un acuerdo plenario en el que se sostuvo el incumplimiento de la resolución que reencauzó a la instancia municipal la impugnación a la convocatoria y la elección de la encargatura del orden en el Fraccionamiento los Ángeles, Morelia, Michoacán.
De esa forma, se trata de la elección de una autoridad sub municipal. Por lo que, de acuerdo con la normativa aplicable a esas elecciones, así como a la jurisprudencia de la S. Superior, en ese tipo de litigios y, por ende, de sus impugnaciones, todos los días y horas deben computarse como hábiles.
En el reglamento de auxiliares de autoridades municipales del Ayuntamiento de Morelia se prevé que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles.[5]
Así mismo, la S. Superior ha emitido jurisprudencia en el sentido de considerar que, en los procesos de elección de autoridades municipales, incluidas las auxiliares, como se observa en la contradicción de criterios que le dio origen, todos los días y horas se consideran hábiles.[6]
Ello, además debía ser de conocimiento de la ahora actora, como parte de la autoridad responsable, pues textualmente se sostuvo en el reencauzamiento, origen de la cadena impugnativa:
Para lo anterior, el Ayuntamiento deberá tomar en consideración que todos los días y horas son hábiles, al tratarse de un proceso electivo de un auxiliar de la autoridad, tal y como lo dispone su propio Reglamento en el numeral 66 y además de ser sostenido por la S. Superior en la jurisprudencia 9/2013 de rubro: “PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”[7]
Así mismo, debe entenderse que el proceso en cuestión sigue en curso, pues como lo ha señalado la S. Superior, la toma de protesta de cargos municipales no necesariamente conlleva a la conclusión del mismo, pues para ello, debe haber oportunidad de agotar la cadena impugnativa.[8]
De esa forma, como se advierte de la convocatoria, la toma de posesión se daría, cuando se dieran los resultados,[9] lo cual, evidentemente no deja espacio alguno para agotar la cadena impugnativa. De ahí que el proceso electoral termine hasta la resolución del último medio de impugnación relativo a esa elección, lo que no ha ocurrido, ni siquiera en primera instancia.[10]
En ese sentido, aunque lo controvertido en este asunto es la imposición de una multa a la actora, tal impugnación debe entenderse regida por la materia del litigio principal, esto es, relacionada con la impugnación de resultados de un proceso electoral y, con base en el principio general del derecho procesal identificado en el aforismo “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal” las reglas relativas al asunto principal rigen para todo acto accesorio al mismo, como en el caso, una determinación sobre el incumplimiento del reencauzamiento del medio de impugnación municipal.
Razonar en sentido contrario implicaría hacer una distinción injustificada en las reglas procesales entre las partes, pues para los impugnantes en primera instancia, esto es, quienes controvierten la elección, sí operan tales reglas de acuerdo con lo razonado y determinado por el tribunal responsable, y para la autoridad responsable en la instancia previa, operarían reglas procesales distintas al impugnar un aspecto de la resolución, lo cual...
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