Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0019-2021), 2021

Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteST-JE-0019-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-19/2021

PARTE ACTORA: MARÍA DE L.G.F., EN SU CARÁCTER DE DIRECTORA DE DESARROLLO URBANO DEL AYUNTAMIENTO DE MEXICALTZINGO, ESTADO DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: C.S.M.

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos, para resolver los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por M. de L.G.F., en su calidad de Directora de Desarrollo Urbano de M., Estado de México, en contra de la sentencia dictada en el expediente JDCL/39/2021, que revocó el oficio PMM/DDU/ENE/019/2021, y ordenó a la citada directora proporcionar diversa información al entonces actor del juicio ciudadano local y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud. El quince de diciembre de dos mil veinte, el ciudadano C.S.M., en su calidad de décimo regidor del Ayuntamiento de M., Estado de México, solicitó a la Directora de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de M., diversa información relativa a las construcciones realizadas en 2019 a 2020, incluyendo las licencias y/o permisos entregados relativas a condominios, casas, hoteles, restaurantes y gasolinerías.

2. Respuesta. El veintinueve de enero de dos mil veintiuno[1], la Directora de Desarrollo Urbano del citado municipio, dio contestación a su solicitud, señalando medularmente que, la información solicitada se encuentra en el supuesto de nivel de seguridad medio y que debe obrar la manifestación del titular del derecho para poder tener acceso, pues se trata de personas identificadas.

3. Juicio ciudadano local. En contra de tal contestación, el dos de febrero, el ciudadano C.S.M. en su calidad de D.R., promovió demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México[2]. El cual fue radicado como JDCL/39/2021.

4. Acto impugnado. El cuatro de marzo, el tribunal local resolvió en el sentido de revocar el oficio antes mencionado y de ordenar a la Directora de Desarrollo Urbano de M., Estado de México que proporcionara la información solicitada por el actor en el juicio ciudadano local.

Dicha determinación fue notificada al entonces actor, por correo electrónico el 5 de marzo siguiente.

II. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior. El once de marzo, la ciudadana M. de L.G.F. en su calidad de Directora de Desarrollo Urbano de M., presentó demanda, ante el tribunal responsable.

III. Recepción de constancias. El doce de marzo, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Regional, la demanda, el informe circunstanciado, así como la documentación relacionada con el medio de impugnación.

IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente del juicio electoral ST-JE-19/2021, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R.. El dieciséis de marzo, el magistrado instructor radicó el expediente a su ponencia.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el juicio y, posteriormente, se declaró cerrada la instrucción en el medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O S

Primero. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se está controvirtiendo una sentencia de un tribunal electoral local que versó sobre la afectación al cargo por el que fue electo un regidor en un ayuntamiento del Estado de México; acto y entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, B.V., 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo. Requisitos de procedibilidad.

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8 y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que basan su impugnación, los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad.

Fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

Lo anterior, considerando que el acto impugnado le fue notificado al enjuiciante el cinco de marzo,[3] y que la materia del acto reclamado no se encuentra vinculado con un proceso electoral

En ese sentido, si la demanda se presentó el once de marzo, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta evidente su oportunidad.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se satisfacen, ya que quien promueve el juicio es una ciudadana que acude ante esta instancia jurisdiccional por propio derecho y en su carácter de Directora de Desarrollo Urbano de Mixicaltzingo, Estado de México; aduciendo que el tribunal responsable carecía de competencia para conocer y resolver el juicio cuya sentencia ahora se impugna.

No pasa desapercibido que la parte actora fue la autoridad responsable en el juicio ciudadano instaurado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, por lo que podría suponerse que carece de legitimación para promover este medio de impugnación federal; sin embargo, el presente caso se encuentra en una de las excepciones para que la autoridad responsable en una instancia previa cuente con legitimación activa.

En efecto, en los recursos de reconsideración SUP-REC-851/2016 y SUP-REC-29/2017, respectivamente, la S. Superior de este órgano jurisdiccional federal resolvió, entre otras cosas, que, excepcionalmente, las autoridades responsables se encuentran legitimadas para promover un medio de impugnación, en contra de las resoluciones que modificaron o revocaron sus actos, en los supuestos siguientes:

a) Afectación a intereses, derechos o atribuciones de las personas físicas. De conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 30/2016, aprobada por la S. Superior, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN A SU ÁMBITO INDIVIDUAL, es posible que quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables presenten un medio de defensa cuando el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, porque lo priva de alguna prerrogativa o le impone una carga a título personal, o

b) Cuestionamiento de la competencia del órgano resolutor de la instancia previa. De cuestionarse la competencia del órgano jurisdiccional local, que fungió como autoridad responsable en esa instancia, el titular de la responsable primigenia tendría legitimación para promover un medio de impugnación ante este Tribunal Electoral, como lo estableció la S. Superior al resolver los expedientes con las claves de identificación SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014, sobre la base de evitar incurrir en el vicio de petición de principio.

En tal sentido, como se ha apuntado, se advierte que la actora, Directora de Desarrollo Urbano de M., Estado de México, refiere, entre otras cuestiones, que la responsable carecía de competencia para pronunciarse respecto del juicio primigenio, al considerar que dicho órgano no tenía facultades para resolver sobre cuestiones derivadas de solicitud de información, presentada, en el...

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