Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0018-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0018-2021
Fecha25 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-18/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE TERCERA INTERESADA: H.D.A.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: J.C.S.A.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia de la S.R. Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-007/2021, en la que el citado órgano jurisdiccional local, entre otras cuestiones, se declaró incompetente para conocer de la conducta denunciada, consistente en la utilización de recursos públicos para fines de promoción personalizada y ordenó la remisión de las constancias al instituto electoral de la referida entidad federativa, a efecto de que, instruyera el procedimiento que en Derecho procediera.

ANTECEDENTES

I. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Presentación del escrito de queja. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó queja en contra del ciudadano H.D.A.P., en su calidad de presidente municipal de Tanhuato, Michoacán, para el efecto de que se le iniciara un procedimiento especial sancionador por la posible comisión de conductas infractoras del principio de equidad en la contienda, establecidas en el artículo 254, inciso f), del código electoral estatal, consistentes en el uso de recursos públicos con fines de promoción personalizada de su imagen, así como de símbolos religiosos en la propaganda municipal.

2. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Por acuerdo de diecinueve de noviembre siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán radicó el escrito de queja; asimismo, determinó que los elementos aportados por el partido denunciante eran insuficientes para iniciar un procedimiento especial sancionador, por lo que ordenó la apertura del cuaderno de antecedentes IEM-CA-32/2020, para implementar las medidas necesarias, en caso de admitirlo a trámite.

3. Requerimiento al presidente municipal de Tanhuato, Michoacán. El veintiocho de noviembre de dos mil veinte, la Secretaría Ejecutiva de la autoridad administrativa electoral local requirió al citado servidor público para que informara sobre la titularidad o administración del perfil “D.A.” de la red social Facebook, así como si dicho perfil era de carácter personal o institucional.

Además, le solicitó que proporcionara información respecto a todo lo relativo con el evento denominado “Campeonato Estatal LICIMM 2020”, así como que remitiera el emblema oficial del ayuntamiento de Tanhuato, Michoacán.

4. Cumplimiento de requerimiento. El dos de diciembre de dos mil veinte, el servidor público requerido informó que el perfil “D.A., de la red social Facebook, es administrada por él mismo, así como que la publicidad que obra en ella fue controlada y sufragada con recursos privados.

5. Reencausamiento y admisión a trámite del escrito de queja a procedimiento especial sancionador. El dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, la autoridad administrativa instructora reencauzó el cuaderno de antecedentes IEM-CA-32/2020 a un procedimiento especial sancionador, otorgándole el número de expediente IEM-PES-008/2021, y admitió a trámite el escrito de queja presentado por el Partido Acción Nacional.

6. Recepción del expediente del procedimiento especial sancionador. El veinte de febrero del presente año, se recibieron, en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, las constancias del expediente citado, el cual fue identificado con la clave TEEM-PES-007/2021.

7. Resolución del procedimiento especial sancionador (acto impugnado). El veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la autoridad responsable resolvió el procedimiento en mención y determinó declarar:

a) Su incompetencia para conocer respecto de la presunta vulneración al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (uso de recursos públicos para promoción personalizada), por lo que ordenó remitir al Instituto Electoral del Estado de Michoacán el expediente para que instruyera la queja en la vía que correspondiera, y

b) La inexistencia de la violación al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atribuida al ayuntamiento de Tanhuato, Michoacán.

II. Medio de impugnación federal. Inconforme con la anterior determinación, el tres de marzo de dos mil veintiuno, la parte actora promovió juicio de revisión constitucional electoral para combatir la resolución precisada en el numeral que antecede.

III. Recepción de constancias. El cuatro de marzo de la presente anualidad, se recibieron, en esta S.R., la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente.

IV. Turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S.R., ordenó integrar el expediente como juicio electoral con la clave ST-JE-18/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado J.C.S.A., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R. y admisión. Mediante proveído de nueve de marzo del año en curso, el magistrado instructor radicó y admitió el expediente en la ponencia a su cargo.

VI. Requerimiento. El dieciséis de marzo siguiente, con el objeto de contar con mayores elementos para resolver el presente asunto, el magistrado instructor le requirió -tanto al Instituto Electoral como al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán- diversa información.

El cumplimiento de dicho acuerdo fue efectuado en tiempo y forma por parte de ambas autoridades electorales locales.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y en el Acuerdo General 2/2017,[1] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, toda vez que se está controvirtiendo una sentencia de un tribunal electoral local que resolvió un procedimiento especial sancionador en contra de un presidente municipal de una entidad federativa (Estado de Michoacán) que pertenece a la circunscripción donde esta S.R. ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Estudio sobre la procedencia del juicio.

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , párrafo 2; 8°; 9°, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los...

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