Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0133-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-AG-0133-2021
Fecha01 Mayo 2021
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-133/2021

ACTORES: J.R.A. Y OTROS

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

COLABORARON: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

Ciudad de México, a uno de mayo de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la S. Regional Toluca es la competente para conocer el asunto, no obstante, por economía procesal, al advertirse que el medio de impugnación es improcedente, por no haberse agotado el principio de definitividad, se reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, la demanda promovida por J.R.A. y otros, a efecto de controvertir, esencialmente, la designación de P.D.R. como candidata a la presidencia municipal de Naucalpan de J., Estado de México.

ANTECEDENTES

De los hechos que se exponen en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Registro como candidato. En la demanda se firma que, en su oportunidad y dentro del plazo previsto en la convocatoria respectiva, se registró a J.R.A. para participar en el proceso de selección de MORENA para la candidatura a la presidencia municipal de Naucalpan de J., Estado de México.

  1. Designación de candidata (acto impugnado). La parte actora refiere que el veinticinco de abril de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Elecciones designó a P.D.R. como candidata de MORENA a la presidencia municipal de Naucalpan de J., Estado de México.

  1. Juicio ciudadano. El veintiocho de abril de dos mil veintiuno, J.R.A., J.R.H. y L.V. de F. presentaron en la Oficialía de Partes de la S. Superior un medio de impugnación en el que reclaman, esencialmente, la designación descrita en el apartado que antecede y diversas irregularidades presentadas en el proceso interno de selección de dicha candidatura.

  1. Integración del expediente y turno a Ponencia. El Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-133/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

CONSIDERANDOS

I. Actuación Colegiada

  1. La resolución que se emite compete a la S. Superior actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracciones I, inciso b), y VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
  2. Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar consiste en determinar qué órgano es competente para conocer el asunto y el curso que debe darse a la demanda presentada por los accionantes, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.

  1. En este sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de trámite, pues se trata de determinar el órgano competente y la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación; en consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el Pleno de esta S. Superior.

II. Determinación de competencia y reencauzamiento

Decisión

  1. La S. Regional Toluca es la competente para conocer y resolver el medio de impugnación, dado que la controversia se relaciona con selección de una candidatura para la elección de la presidencia municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de J., Estado de México.
  2. Por tanto, lo ordinario sería remitirle la demanda para su conocimiento, no obstante, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1/2021, por economía procesal, al advertirse que el asunto es improcedente por no cumplirse con el requisito de definitividad, se determina reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

A. Competencia de la S. Regional

Marco normativo

  1. En términos generales, la competencia de las S.s del Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección y, en alguna medida, por el tipo de órgano que emite el acto o resolución impugnada.
  2. Al respecto, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que la S. Superior es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernaturas.
  3. Por otra parte, conforme con el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la referida Ley, las S.s Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
  4. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 80 y 83, replica ese esquema de distribución competencial para el juicio ciudadano basado, principalmente, en el tipo de cargo con que se relacione la afectación al derecho político-electoral.

Caso concreto

  1. En el caso, la parte actora impugna de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA los siguientes actos relacionados con la selección de la candidatura a la presidencia municipal de Naucalpan de J., Estado de México: (i) la inscripción de la mayoría de los aspirantes a alcalde de forma extemporánea; (ii) el diferimiento del tiempo para elegir y la falta de difusión y transparencia del procedimiento de elección de a los cuatro mejores calificados; y (iii) el retraso deliberado del anuncio del candidato seleccionado.
  2. Por tanto, la competencia para conocer del asunto se surte a favor de la S. Regional Toluca, en virtud de que la controversia se relaciona con la elección de un cargo local en una entidad federativa que corresponde a la circunscripción territorial de la mencionada S. Regional.
  3. Ahora, en la jurisprudencia 1/2021, de rubro “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)[1], se establecieron las reglas que permitan al justiciable conocer con certeza lo que será procedente cuando no haya agotado el principio de definitividad. Tratándose de asuntos en los que la controversia es de la competencia de una S. Regional, las reglas a observar son las siguientes:
  • Si la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la S. Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia.
  • Si la parte actora no solicita expresamente el salto de instancia, atendiendo a la competencia formal y originaria de la S. Superior y al principio de economía procesal, lo procedente será reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente.
  1. El presente asunto se ubica en el segundo de los supuestos, porque la parte actora no solicitó expresamente el salto de instancia; de modo que lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista.
  2. En efecto, lo ordinario sería remitir la demanda a la mencionada S. Regional para su conocimiento y resolución. No obstante, por economía procesal, al advertirse que no existe un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente y que el presente asunto es improcedente, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR