Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0130-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha01 Mayo 2021
Número de expedienteSUP-AG-0130-2021
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-130/2021

PROMOVENTE: D.G.A.

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: R.J. REYES

COLABORÓ: J.A.G.C.Y.E.M. CASTRO

Ciudad de México, uno de mayo de dos mil veintiuno.

A C U E R D O

Que emite la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de declarar improcedente el medio de impugnación intentado por el actor dado que no agotó el principio de definitividad, y se ordena reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. para que resuelva lo que en Derecho proceda.

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio inicio el proceso electoral federal 2020-2021.

3 B. Solicitud de registro. El promovente refiere que el trece de enero de dos mil veintiuno[1], se inscribió en la página de internet de la Comisión Nacional de Elecciones de M. al proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales para el actual proceso electoral federal.

4 C. Acto Impugnado. A decir del actor, dicho órgano partidista llevo a cabo el procedimiento interno de selección de candidaturas a diputaciones federales a través de una serie de irregularidades, en particular, en contravención a la Convocatoria que para el efecto emitió el partido político M..

5 D. Medio de impugnación. El quince de abril, el actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato a fin de impugnar el proceso interno de selección de candidaturas de M..

6 II. Consulta competencial. El veinticuatro de abril, el Pleno de ese Tribunal Electoral local acordó formular a esta S. Superior consulta competencial, a efecto de determinar quién es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda presentada por D.G.A..

7 III. Recepción y Turno. Mediante acuerdo dictado por el magistrado presidente de la S. Superior, se ordenó integrar el expediente como asunto general, registrarlo con la clave SUP-AG-130/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

8 IV. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada

9 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].

10 Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar qué autoridad u órgano es competente para conocer y resolver sobre la impugnación mediante la cual se controvierte el proceso de selección efectuado por la Comisión Nacional de Elecciones de M., en específico, para candidatura a la diputación federal por el distrito federal XV en Guanajuato.

11 Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Competencia

12 La S. Regional Monterrey es la formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación, dado que la controversia se relaciona con la elección de una diputación federal por el principio de mayoría relativa en Guanajuato.

13 En efecto, en términos generales, la distribución de competencia de las S.s del Tribunal Electoral se determina primordialmente atendiendo a la elección de que se trate, y en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.

14 Al respecto, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que la S. Superior es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernaturas.

15 Por su parte, conforme con el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la referida Ley, las S.s Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

16 En la especie, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la parte actora se ostenta como aspirante a la diputación federal del distrito XV, en Guanajuato.

17 Señala en su escrito, que impugna la inobservancia –por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de M.– de las directrices de la convocatoria, proceso de selección, así como la omisión de notificación de todos y cada uno de los procesos que llevaron a determinar la selección de candidaturas, métodos de selección, aspectos que se tomaron en cuenta, de qué manera se llevó la evaluación, vulnerando con ello sus derechos humanos de audiencia, legalidad y debido proceso, así como los principios de transparencia, democracia y certeza jurídica.

18 Por tanto, la competencia para conocer del asunto se surte a favor de la S. Regional Monterrey, en virtud de que la controversia se relaciona con una elección de una diputación federal por el principio de mayoría relativa en una entidad federativa que corresponde a la circunscripción territorial de la referida S. Regional.

19 Ahora bien, en la jurisprudencia 1/2021 esta S. Superior fijó las reglas que permitan conocer con certeza lo que será procedente cuando no haya agotado el principio de definitividad.

20 En el caso de asuntos en los que la controversia es de la competencia de una S. Regional, las reglas a observar son las siguientes:

  • Si se solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la S. Regional competente para que analice la procedencia de dicha solicitud.
  • Si no se solicita expresamente el salto de instancia, atendiendo a la competencia formal y originaria de la S. Superior y al principio de economía procesal, lo procedente será reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, en cuyo caso se enviará la demanda a la S. Regional que corresponda para que determine lo conducente.

21 En tales condiciones, el...

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