Sentencia nº SUP-JRC-0118-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Mayo de 2010

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDurango
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-118/2010 ACTOR: COALICIÓN "DURANGO NOS UNE" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: J.C.L.P., E.M.C.Y.F.R. BARRIOS

México, Distrito Federal, diecinueve de mayo de dos mil diez.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-118/2010 promovido por la coalición "Durango nos Une" en contra de la resolución de treinta de abril de dos mil diez emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio electoral TE-JE-09/2010, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

    1. Inicio del proceso. El once de diciembre de dos mil nueve, inició el proceso electoral para renovar gobernador, diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y munícipes del Estado de Durango.

    2. Coalición "Durango nos Une". El veintiséis de febrero del año en curso, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango emitió el acuerdo treinta y siete por el que aprobó el registro del convenio de coalición "Durango nos Une" conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia.

    3. Modificación del emblema de la coalición. El nueve de abril del presente año, celebró sesión extraordinaria en la que aprobó el acuerdo número cuarenta y ocho, por el que se autoriza la modificación del emblema de la coalición "Durango nos Une".

    4. Medio de impugnación local. En contra de dicho acuerdo, el Partido Nueva Alianza promovió juicio electoral el trece siguiente, el cual fue radicado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango con el número de expediente TE-JE-009/2010.

    5. Resolución impugnada. El treinta de abril del dos mil diez, el tribunal responsable emitió resolución en el juicio electoral referido en virtud de la cual determinó revocar el acuerdo mencionado en el inciso c).

    Dicha resolución le fue notificada a la coalición "Durango nos Une" el primero de mayo del año en curso.

  2. Medio de impugnación. El cinco de mayo siguiente, la coalición "Durango nos Une", por conducto de J.C.G.F., J.A.V.H. y Alma Elena Sarayth de León Cardona, ostentándose como representantes de dicha coalición, promovieron juicio de revisión constitucional electoral.

  3. Recepción. Mediante oficio número TE-PRES-OF 096/2010 de seis de mayo de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el diez siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango remitió la demanda y sus anexos, así como la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto y su informe circunstanciado.

  4. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-118/2010, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.A.L.R. para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído cumplimentado por el S. General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-SGA-1394/10.

  5. Tercero Interesado. Mediante oficio TEE-PRES-OF 108/2010 de diez de mayo de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el once siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango informó que en el plazo correspondiente el Partido Nueva Alianza, por conducto de su representante, había presentado escrito de tercero interesado y a tal efecto remitió el mismo.

  6. Requerimiento. Mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil diez, el Magistrado Instructor ordenó requerir a las personas que se ostentan como representantes de la coalición "Durango nos Une" en el libelo de demanda, a efecto de que en el término de veinticuatro horas acreditaran su personería.

  7. Cumplimiento del requerimiento. Por escrito sin número de trece de mayo de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior en la propia fecha, las personas requeridas remitieron la documentación que estimaron pertinente.

  8. Admisión. En su oportunidad, la M.P. dictó auto de admisión del presente recurso, ordenando en ese mismo acto el cierre de instrucción correspondiente, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional, en contra de un acuerdo dictado por un instituto electoral estatal relativo a la preparación del proceso electoral local de dos mil diez.

    Al respecto, debe considerarse que la problemática planteada se relaciona con el emblema que utilizará la coalición "Durango nos Une" durante el proceso electoral local, el cual comprende la elección de Gobernador, diputados y ayuntamientos, por lo que acorde con el criterio establecido por esta S. Superior, dado que no podría dividirse la continencia de la causa, lo procedente es que dicho órgano jurisdiccional asuma competencia en el asunto.

    Lo anterior, se encuentra contenido en la tesis XLV/2008 aprobada en sesión pública celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

    COMPETENCIA. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE CORRESPONDA A LAS SALAS SUPERIOR Y REGIONALES, DEBE CONOCER LA PRIMERA CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE. De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafos segundo, cuarto y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 fracción XVII, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de G. y J. de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las S.R. lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones de la competencia de las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación es susceptible de dividirse, el asunto se debe escindir para que cada sala conozca del juicio de su competencia; en cambio, cuando no sea posible la escisión, el asunto debe decidirse por un solo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa. Por tanto, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos competencia de aquélla por delegación expresa.

    SEGUNDO. P.. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

      B.O.. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque el acto reclamado fue emitido el treinta de abril de dos mil diez y notificada a la coalición promovente el primero de mayo siguiente, por lo que si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el cinco de ese mes, ello significa que su promoción se hizo dentro de los cuatro días hábiles posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.

      C.L.. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es la Coalición "Durango nos Une", la cual se encuentra conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia.

      Lo anterior, se corrobora con el contenido de la jurisprudencia número S3ELJ 21/2002, consultable a fojas 49 y 50 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL".

      Además, dicho instituto político cuenta con interés jurídico para hacerlo valer, porque, esta S...

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