Sentencia nº ST-JRC-0007-2010-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
ACUERDO DE INCOMPETENCIA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-7/2010. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

Toluca de L., Estado de México, a catorce de junio de dos mil diez.

Visto el oficio número TEPJF-ST-SGA-0331/10 del día once de junio de este año, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el cual por acuerdo de esa misma fecha, el M.P.S.N.C. remite a la ponencia de la Magistrada A.M.F.H., el expediente identificado con la clave ST-JRC-7/2010; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a los dispuesto en el artículo 33, fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 184-186, cuyo rubro es el siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR."

De lo vertido, se colige que la competencia de esta Sala Regional para conocer del medio de impugnación citado al rubro, no constituye un acuerdo de mero trámite; en tal virtud, debe ser este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, quien emita la resolución correspondiente.

SEGUNDO. Incompetencia. El diez de junio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la resolución de cuatro de junio de dos mil diez, recaída al Recurso de Apelación RA/08/2010, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de México, a través del cual declaró inexistente la omisión de cumplimiento de los artículos transitorios del Estatuto del Servicio Electoral Profesional atribuida al Consejo General, Junta General, Dirección de Administración y Dirección del Servicio Electoral Profesional, todas del Instituto Electoral del Estado de México.

Por otra parte, en su escrito de demanda el actor expresa que el acto primigenio se encuentra relacionado con la omisión atribuida al Instituto Electoral del Estado de México de implementar el Servicio Electoral Profesional, impugnación que diera lugar al Recurso de Apelación RA/8/2010, cuya resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de...

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