Sentencia nº ST-JDC-0071-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 11 de Junio de 2010

PonenteCarlos A. Morales Paulín
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-71/2010 ACTORES: V.M.H.Y.A.H.M. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P. SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver, los autos del expediente ST-JDC-71/2010, referente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por V.M.H. y A.H.M., en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a la queja radicada bajo el número de expediente QO/HGO/361/2010, que guarda relación con el registro de candidatos por el principio de representación proporcional por afirmativa indígena al H. Congreso del Estado de H., y

R E S U L T A N D O

Conforme a las manifestaciones formuladas por las partes en el presente juicio, y de las constancias que obran en autos, se advierte que:

  1. El veintitrés de marzo de dos mil diez, V.M.H. formuló un escrito solicitando información a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, relacionado con la selección de candidatos a Diputados al Congreso del Estado de H..

  2. Ante la omisión de la Comisión Nacional Electoral de hacer entrega de los documentos requeridos por V.M.H., el seis de abril del año en curso, éste promovió una queja ante la Comisión Nacional de Garantías del partido político en el que milita; misma que fue identificada con el número de expediente QO/HGO/361/2010.

  3. El siete de abril siguiente, en las oficinas de la citada Comisión Nacional Electoral, se entregaron los documentos solicitados a los hoy enjuiciantes, quienes en la demanda de este juicio, manifiestan que dicha documentación les fue proporcionada en forma tardía.

  4. El veintiuno de mayo de este año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió la queja interpuesta por V.M.H., en la que determinó: sobreseerla respecto a la omisión que se reclama de la Comisión Nacional Electoral de entregar los documentos solicitados; y declararla infundada, por cuanto hace a la existencia de actos de racismo y discriminación.

  5. El veinticuatro de mayo del año en curso, los hoy actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la supuesta omisión en que había incurrido la Comisión Nacional de Garantías, de resolver la queja presentada del seis de abril del año en curso.

  6. El veintiocho de mayo del año que corre, los hoy actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a la queja radicada bajo el número de expediente QO/HGO/361/2010, que guarda relación con el registro de candidatos por el principio de representación proporcional por afirmativa indígena al H. Congreso del Estado de H..

    Durante la tramitación del juicio, no se presentó escrito de tercero interesado alguno, tal y como lo refiere el órgano responsable en su informe circunstanciado, además de justificarse con la constancia que obra a fojas 121 del expediente que se resuelve, consistente en la certificación del retiro de los estrados del medio de impugnación de mérito.

  7. El uno de junio del año en curso, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente formado con motivo de la presentación del juicio ciudadano que ahora se resuelve.

  8. En la misma data, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó formar el expediente ST-JDC-71/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplido mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0310/10, suscrito por el S. General de Acuerdos de la propia Sala Regional y recibido en la ponencia del Magistrado C.A.M.P., el dos siguiente.

  9. Mediante auto de fecha tres de junio de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, al tiempo que admitió la demanda a trámite.

  10. El ocho de junio del año en curso, el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional, en acatamiento a lo ordenado mediante proveído dictado por el Magistrado Presidente de este órgano de impartición de justicia, en el diverso expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-63/2010; remitió a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., copias certificadas del escrito suscrito por V.M.H. y de las constancias anexas, con los cuales, hace del conocimiento de esta Sala Regional, que presentó tres promociones diversas ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

    En tal virtud, mediante auto dictado el nueve de junio siguiente, el Magistrado Instructor, ordenó entre otros puntos, agregar las constancias de referencia al expediente que se resuelve, al tiempo en que se dejó expedito el derecho del impetrante para consultar el expediente de este juicio, cuando lo estime oportuno, a fin de imponerse acerca del trámite y sustanciación que se ha dado al mismo.

    Xl. En su oportunidad, el Magistrado Instructor cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que los actores alegan violaciones a sus derechos político-electorales, vinculados con la resolución de un medio de defensa intrapartidario relacionado con irregularidades atribuidas a un órgano del Partido de la Revolución Democrática, en torno a la selección de candidaturas a integrantes del Congreso del Estado de H., entidad en la que esta S. ejerce jurisdicción.

    De igual forma, la competencia de esta Sala Regional se deriva del proveído de fecha veintiocho de mayo del año en curso, emitido por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el que acordó, remitir diverso expediente formado con motivo del juicio ciudadano instado por los ahora actores, a través del que reclamaron de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la omisión de dar trámite, resolución y respuesta a la queja radicada con el número de expediente QO/HGO/361/2010; cuya resolución a la citada queja, constituye el acto reclamado en el presente juicio.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo del presente asunto, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10 de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de la controversia planteada.

    En su informe circunstanciado, el órgano político responsable, hace valer como causales de improcedencia, las siguientes:

    1. Que el ciudadano V.M.H., tiene debidamente reconocida la personalidad como impugnante en el expediente que se tramita en esa Comisión con el número QO/HGO/361/2010, no así el ciudadano A.H.M., quien no es parte en el expediente antes precisado; tal y como se desprende de las constancias que integran el citado expediente y que acompaña a su informe.

    2. Que de una simple lectura de la demanda de los enjuiciantes, puede apreciarse que el medio de impugnación interpuesto es una reiteración de agravios que ya fueron expuestos y resueltos en esa instancia, sin que en modo alguno se controviertan las razones que adujo la resolutora para llegar a la conclusión a la que arribó.

    En cuanto a la primera causa de improcedencia, este órgano jurisdiccional, la desestima de acuerdo con las consideraciones que a continuación se indican:

    En primer término, es importante destacar, por la forma en que se aborda el presente asunto por parte de esta instancia, que deviene innecesario determinar preliminarmente si como lo aducen los actores, éstos son o no indígenas, ello en virtud de que dicha calidad ya les fue reconocida por este Tribunal a través de la Sala Superior, al resolver los diversos juicios ciudadanos instaurado por los mismos actores, identificados con los números de expedientes SUP-JDC-484/2009 y SUP-JDC-492/2010.

    De esta forma, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, , , , 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, 2°, 4°, apartado 1 y...

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