Sentencia nº SUP-REC-0007-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Junio de 2010

PonenteSalvador Olimpo Nava Gomar
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDistrito Federal
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-7/2010 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: J.M.D. RANGEL

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil diez.

V I S T O S, para resolver, los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-7/2010, promovido por M.Á.V.R., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, contra la sentencia de primero de mayo del año dos mil diez, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-3/2010, y

R E S U L T A N D O:

  1. El veintisiete de enero de dos mil diez el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal resolvió la queja número IEDF-QCG/216/2009, sancionando al Partido de la Revolución Democrática con una multa equivalente a $797,142.00 (setecientos noventa y siete mil ciento cuarenta y dos pesos 00/100 M.N).

  2. El doce de febrero del presente año, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio electoral local contra la resolución arriba indicada, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, mismo que se radicó con la clave TEDF-JEL-010/2010.

  3. El diecinueve de marzo siguiente el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el medio de impugnación en el sentido de modificar la sanción impuesta por el Consejo General local responsable, por lo que redujo la multa a la cantidad de $531,428.00 (Quinientos treinta y un mil pesos cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 M.N).

  4. El veintiséis de marzo de este año, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia dictada por el tribunal electoral local. Dicho medio de impugnación quedó radicado ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, con la clave SDF-JRC-3/2010.

  5. El primero de mayo del año que transcurre, la Sala Regional responsable resolvió el medio de impugnación en el sentido de confirmar la sentencia señalada en el numeral III.

  6. El tres de mayo de dos mil diez fue notificada la sentencia impugnada, de manera personal, a E.S.M., autorizado para oír y recibir notificaciones por M.Á.V.R., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, para esos efectos de acuerdo con el oficio PRD/IEDF/021/26-03-10, de veintiséis de marzo de este año, firmado por él mismo.

  7. Por escrito presentado el tres de junio de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de este tribunal, con sede en el Distrito Federal, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia dictada en el expediente SDF-JRC-3/2010.

  8. Mediante proveído de tres de junio del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente que ahora se resuelve, y para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo turnó al M.S.O.N.G., quien por acuerdo de catorce de junio de este año lo radicó en su ponencia, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el numeral 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido contra una resolución de fondo dictada por una Sala Regional de este tribunal electoral en un juicio de revisión constitucional electoral, en la que se hacen valer presuntos vicios de inconstitucionalidad por parte del partido político actor.

    SEGUNDO. Improcedencia. Esta S. Superior considera que el recurso de reconsideración es notoriamente improcedente, conforme con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque pretende controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, por una parte, si bien resolvió el fondo de la pretensión, por otra, no determina la inaplicación de una norma jurídica electoral, general y abstracta, al caso concreto, por considerarla contraria a alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    A fin de hacer evidente la notoria improcedencia del recurso de reconsideración que se resuelve, cabe tener presente el texto de los preceptos legales antes citados, que son al tenor siguiente:

    Artículo 9.

    […]

    1. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

      Artículo 61.

    2. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

      1. En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

      2. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

      Artículo 62

    3. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:

      1. Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:

      […]

  9. Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    […]

    Artículo 68.

    1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda".

    Del texto de los artículos transcritos se advierte que el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General citada establece que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes y, por tanto, la demanda debe ser desechada de plano, cuando tal improcedencia derive de las disposiciones de la mencionada ley procesal electoral federal.

    Por otra parte, en los artículos, 61, párrafo 1, incisos a) y b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, establecen que el recurso de reconsideración sólo es procedente para impugnar sentencias de fondo, dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuando se haya determinado la inaplicación de una ley o una norma jurídica, general y abstracta, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.

    Asimismo, el párrafo 1 del artículo 68 de la misma ley procesal federal electoral establece que el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración es motivo suficiente para desechar de plano la demanda respectiva.

    Cabe precisar que el recurso que se resuelve no fue interpuesto para impugnar una sentencia pronunciada en un juicio de inconformidad que hubiera sido promovido contra el resultado de las elecciones de diputados y senadores federales, sino que la resolución impugnada se dictó en un juicio de revisión constitucional electoral, por lo que no se actualiza la hipótesis de procedibilidad prevista en el inciso a) del párrafo 1 del articulo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En el caso particular, el Partido de la Revolución Democrática impugna la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-3/2010, cuyo estudio de fondo, en lo conducente, se transcribe enseguida:

    […]

    TERCERO. Estudio del agravio. Previo a...

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