Sentencia nº SUP-JRC-0218-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Julio de 2010

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-218/2010. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: R.I.L.M., A.R.B., S.D.C.Y.C.G. Y HERRERA.

México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-218/2010, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de primero de julio de dos mil diez, emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala1 en el juicio electoral 133/2010, y

1 En lo subsecuente Sala Electoral local.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Nombramiento de integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. El nueve de agosto de dos mil seis se publicó en el Periódico Oficial de Tlaxcala, el acuerdo del congreso estatal por el que se nombró a los integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de dicha entidad, entre ellos, a J.O.X., para el período comprendido del cuatro de agosto de dos mil seis al tres de agosto de dos mil once.

  2. Proceso electoral. El tres de enero de dos mil diez inició el proceso electoral en Tlaxcala para renovar al Gobernador, Diputados locales e integrantes de Ayuntamientos.

  3. Solicitud de licencia. El dieciséis de junio del año en curso, el mencionado Consejo Consultivo realizó sesión extraordinaria, en la que J.O.X. solicitó separarse temporalmente del cargo de Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, desde esa fecha y hasta el treinta de enero de dos mil once. Tal solicitud se aprobó por unanimidad.

  4. Presentación de renuncia. El diecisiete siguiente, J.O.X. presentó renuncia al cargo de Consejero de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, con efectos a partir de esa fecha, ante el Congreso de Tlaxcala.

  5. Toma de protesta como representante partidista. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala celebró sesión extraordinaria en la que se tomó protesta a J.O.X. como representante propietario del Partido Acción Nacional.

    6 Juicio electoral local. En contra del acto del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, el veintiuno de junio de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio electoral ante la Sala Electoral local. El medio de impugnación fue registrado con el número 133/2010.

  6. Acto impugnado. El primero de julio del año en curso, la Sala Electoral local resolvió el juicio electoral 133/2010, en el sentido de revocar la acreditación y reconocimiento de J.O.X. como representante propietario del Partido Acción Nacional. Dicha resolución le fue notificada al Partido Acción Nacional el dos siguiente.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución citada, el dos de julio de dos mil diez, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue remitido por la autoridad responsable a la Sala Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal.

    2. Acuerdo de la Sala Regional. El cuatro de julio de dos mil diez, la mencionada Sala Regional del Distrito Federal, emitió acuerdo plenario para someter a consideración de la Sala Superior su competencia para conocer y resolver del medio de impugnación que fue registrado como SDF-JRC-16/2010.

    3. Remisión del expediente a la Sala Superior. Por oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el cinco de julio del presente año, se remitió a esta S. Superior el original del expediente integrado con motivo de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral de mérito.

      V.T. de expediente. Mediante acuerdo de cinco de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-218/2010 y lo turnó a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para proponer a la Sala Superior la determinación que en derecho proceda, respecto del planteamiento de incompetencia formulado por la Sala Regional Distrito Federal y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Acuerdo de radicación y propuesta de competencia. Por auto de la misma fecha, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente al rubro señalado y propuso al pleno el auto de aceptación de competencia.

    5. Aceptación de competencia. Por acuerdo de siete de julio de dos mil diez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó aceptar la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional instado por el Partido Acción Nacional.

    6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor admitió la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la competente para conocer y resolver el medio de impugnación de mérito, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de de actos emitidos por la autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales. Así como en atención a lo sostenido en el acuerdo de competencia de siete de julio del año en curso, dictado en forma colegiada por los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.

      SEGUNDO. P.. Previamente se analiza, si en la especie, están satisfechos los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      1. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley referida, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se señalan del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad que lo emitió, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

        B.O.. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque el acto reclamado emitido el primero de julio de dos mil diez, se le notificó al partido actor el dos siguiente y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el cuatro de julio del año en curso, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días naturales posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.

        C.L.. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, quien formula la demanda es el Partido Acción Nacional, de ahí que resulte evidente su legitimación en términos del precepto invocado.

        D.P.. El juicio fue promovido por conducto del representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso c), del párrafo 1 del artículo 88, del ordenamiento antes invocado, puesto que A.B.Á.M. fue quien también compareció como representante del Partido Acción Nacional, como tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada.

        Esto se acredita tanto con el acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diez, emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Electoral local, en su función de instructor; como con el informe circunstanciado rendido por el mencionado M.P.; documentos en que se reconoció la comparecencia del Partido Acción Nacional como tercero interesado en el juicio electoral 133/2010, a través A.B.Á.M..

        Los referidos documentos al ser expedidos por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia; en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo dos, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son públicos y por tanto, tienen valor probatorio pleno.

        No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el escrito del presente medio de impugnación está firmado tanto por el mencionado A.B.Á.M. como por J.O.X.; sin embargo, para colmar el requisito de la personería es suficiente con reconocer a uno de los que la acredite fehacientemente con documento idóneo y en términos de ley, tal como ha acontecido con el primero de los ciudadanos mencionados.

        Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia S3ELJ 03/97, de rubro: "PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO".2

        2 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 221-222.

        Lo anterior, máxime que...

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