Sentencia nº SUP-JDC-1007-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Septiembre de 2010

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JDC-1007-2010
Fecha22 Septiembre 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JDC-1007/2010 Y SUP-JRC-230/2010 ACTORES: M.Á.Y.L. Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: G.R. GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1007/2010 y del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-230/2010, el primero de los medios de impugnación promovido por M.Á.Y.L., y el segundo de ellos, por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a fin de impugnar la sentencia de quince de julio de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa que, entre otros aspectos, modificó la resolución emitida por el Consejo General del instituto electoral local en la queja Q-025/05/2010, y sancionó a M.Á.Y.L., así como a los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que hacen los enjuiciantes en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende, lo siguiente:

I.P. de queja. El ocho de abril de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional presentó queja en contra de los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, así como de M.Á.Y.L., en su calidad de precandidato a Gobernador del Estado de Veracruz para el proceso electoral 2009-2010 por los mencionados partidos políticos.

  1. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. El diez de abril de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano dictó acuerdo en el que, entre otras cuestiones, ordenó: a) recibir el escrito de queja y anexos presentados por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante; b) formar el correspondiente cuadernillo principal y radicarlo bajo el número 07/2010; c) remitir a la Secretaria Ejecutiva del propio Instituto las constancias de la queja presentada para que su titular resolviera en torno a la implementación de medidas cautelares solicitadas; d) previo pronunciamiento de la Secretaria Ejecutiva local respecto de las providencias precautorias, enviar al Instituto Federal Electoral todas las constancias de la queja para que conociera de la posible violación a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión que el Partido Revolucionario Institucional atribuía a los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, así como a M.Á.Y.L..

  2. Acuerdo de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral local. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano emitió proveído en el que determinó, entre otros aspectos, lo siguiente: a) no ha lugar a acordar de conformidad respecto a las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, consistentes en que el citado funcionario suspendiera de inmediato la realización de actos de precampaña de M.Á.Y.L. en el territorio del Estado de Veracruz, así como la transmisión de spots en radio y televisión del Partido Nueva Alianza, sobre la base de que el denunciante omitió explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron los supuestos actos de precampaña cuya suspensión solicitó, y b) declararse incompetente para ordenar la suspensión de la transmisión de los spots en radio y televisión, toda vez que la autoridad facultada para ello era la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  3. Recurso de apelación local. El veinte de abril de dos mil diez, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral local, interpuso recurso de apelación en contra de los acuerdos antes referidos. El tres de mayo siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Veracruz resolvió el medio de impugnación en el sentido de modificar el acuerdo dictado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, para el efecto de que iniciara el procedimiento sumario sancionador respectivo y decidiera lo que en derecho correspondiera.

  4. Resolución de la queja administrativa. El primero de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió resolución en la queja Q-25/05/2010, en el sentido de declarar parcialmente fundada la queja interpuesta en contra de M.Á.Y.L. y los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza e imponer, a cada uno de los denunciados, una sanción consistente en amonestación y multa por la cantidad equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en la capital de la referida entidad federativa.

  5. Segundo recurso de apelación local. El cinco de julio de dos mil diez, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y V.M.S.R., en calidad de representante de M.Á.Y.L., presentaron sendos recursos de apelación en contra de la resolución antes precisada, mismos que, en virtud de la conexidad de la causa, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz acumuló y radicó bajo el número de expediente RAP/38/02/2010 y su acumulado RAP-39/01/2010.

  6. Acto impugnado. El quince de julio del año en curso, el órgano jurisdiccional local referido dictó resolución dentro del recurso de apelación, en el sentido de modificar la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y, en consecuencia, sancionar a M.Á.Y.L. y a los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza con amonestación pública y multa de trescientos días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de Veracruz.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

  7. El diecinueve de julio de dos mil diez, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, dictada el quince de julio de dos mil diez, en los autos del recurso de apelación RAP/38/02/2010 y su acumulado RAP-39/01/2010.

  8. En la misma fecha, M.Á.Y.L., a través de su representante V.M.S.R., presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para controvertir la sentencia precisada en el párrafo anterior.

    TERCERO. Trámite y sustanciación.

    I.R.. El veintiuno de julio de dos mil diez, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior los respectivos escritos de demanda de los presentes juicios.

  9. Turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó, en sendas resoluciones, integrar los expedientes SUP-JRC-230/2010 y SUP-JDC-1007/2010, y turnarlos al Magistrado S.O.N.G. para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados, en su orden, mediante los oficios TEPJF-SGA-2967/10 y TEPJF-SGA-2968/10, de la misma fecha, emitidos por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas referidas y, al no existir trámite pendiente de desahogar, cerró la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes medios de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, incisos c) y d); 4; 6; 79; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso a); 86, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra un acto emitido por la autoridad electoral de una entidad federativa competente para resolver controversias derivadas de comicios locales, y de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano donde el actor aduce presuntas violaciones a derechos de esa índole, relacionadas con el proceso electoral local concerniente al cargo de Gobernador.

    SEGUNDO. Acumulación. En atención a que en los presentes juicios existe identidad tanto en el acto impugnado (resolución de quince de julio de dos mil diez, dictada en los recursos de apelación con números de expediente RAP/38/02/2010 y su acumulado RAP-39/01/2010), como en la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz), con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para efectos de evitar posibles contradicciones y ser resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, procede decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-230/2010 al diverso SUP-JDC-1007/2010, por ser aquel posterior...

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