Sentencia nº SUP-JDC-1163-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Noviembre de 2010

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDistrito Federal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1163/2010 ACTOR: H.M.F.. RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL Y OTRA MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

México, Distrito Federal, tres de noviembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1163/2010, promovido por H.M.F., en contra de diversas omisiones atribuidas al Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor en el escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

    1. - Por escrito de catorce de mayo de dos mil siete y presentado el mismo día ante el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, el hoy actor presentó lo que denominó "una acción de inconformidad" por la supuesta conducta impropia asumida en su contra por el Comité Directivo de la Delegacional del Partido Acción Nacional en Coyoacán.

    2. El actor argumenta que, el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, presentó una denuncia de hechos, solicitando se instaure un juicio político en contra del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

    3. De igual forma, el promovente manifiesta que, el diecinueve de abril de dos mil diez, presentó escrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de la cual formula una denuncia en contra del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y demanda diversas prestaciones.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El primero de octubre de dos mil diez, el actor presentó ante el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través de la cual combate la omisión de la responsable de dar contestación a su escrito presentado el catorce de mayo de dos mil siete y la falta de apoyo en relación con otro escritos.

  3. Trámite. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Radicación y requerimiento. Recibidas las constancias por el Magistrado instructor, mediante auto de catorce de octubre del presente año, se requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, órgano señalado como responsable por el actor a efecto de que diera trámite a la demanda promovida por H.M.F. y rindiera su respectivo informe circunstanciado en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral;

  5. En su oportunidad el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento antes indicado, admitió a trámite la demanda y cerró instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 2, inciso c), 79, 80, inciso f), y 83 apartado 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de la violación a su derecho fundamental de petición, consistente en la omisión atribuida tanto a un órgano partidista de dirección nacional como a uno de dirección regional, de dar respuesta a su escrito de catorce de mayo de dos mil siete; que incide en sus derechos político electorales, actualizando la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político electorales, en términos de la jurisprudencia publicada con la clave S3EL36/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 164 y 165, cuyos rubro y texto son los siguientes: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

    SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de la demanda.

    1. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en el escrito de demanda consta: el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, los hechos y agravios expresados y la firma autógrafa del incoante.

    2. Se surten las exigencias establecidas en el artículo 79 de la ley adjetiva en cita, en atención a que el actor acude ante este órgano jurisdiccional en forma individual, para quejarse de la supuesta omisión de dos órganos pertenecientes a un partido político de entre otras cosas a dar respuesta a un escrito, lo cual vulnera su derecho de petición.

    3. Oportunidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano debe promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

      En el caso concreto, ha quedado precisado que el acto del que se duele el promovente, consiste entre otras cuestiones en la omisión de los órganos partidistas señalados como responsables de dar contestación a su escrito respectivo, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que el acto impugnado se actualiza cada día que transcurre, toda vez que la irregularidad planteada constituye un hecho de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlo no vence mientras subsista la obligación de resolver a cargo de los órganos referidos, en consecuencia, se tiene por satisfecha la oportunidad en la presentación del presente medio de impugnación.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis S3EL 046/2002 de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES", visible en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", páginas 770 y 771.

    4. Interés jurídico y legitimación. Se tiene por satisfecho este requisito, pues el actor promueve el presente juicio por su propio derecho, en forma individual y sin representación alguna y toda vez que la omisión denunciada podría constituir una posible violación al derecho de petición, vinculada con los derechos político-electorales del actor, se actualiza la procedencia de la demanda que se analiza.

      TERCERO. Causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza la causal de improcedencia hecha valer por el instituto político responsable, en relación a que el actor debió agotar primero la instancia intrapartidaria o en su defecto el medio de impugnación local, pues de actualizarse dicha causal o alguna otra de las contempladas en el ordenamiento procesal en cita, imposibilitaría el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

      El Comité Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal hace valer básicamente como causa de improcedencia la siguiente:

      ‘CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

      En este sentido la Ley General de la materia, establece en su artículo 10, párrafo 1, inciso d), las causales de improcedencia para los juicios de los que conocerá el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tenor siguiente:

      Artículo 10 Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

      1. Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;

        En esta tesitura y en correlación con la incompetencia ya invocada, se reitera que el medio de impugnación interpuesto por el ciudadano H.M.F., deberá ser jurídicamente desechado, pues como se advierte de los preceptos invocados y del transcrito, el promovente tuvo como que haber agotado los medios intrapartidarios establecidos en el Partido Acción Nacional para hacer valer las supuestas violaciones y agravios causados por la supuesta omisión, esto es, debió de haber acudido ante el Comité Ejecutivo Nacional como órgano superior de...

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