Sentencia nº SUP-JRC-0363-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Noviembre de 2010

PonenteMaría del Carmen Alanis Figueroa
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-363/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: R.J. REYES

México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución recaída al recurso de nulidad TE-RN-025/2010, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Aguascalientes, para elegir, entre otros, al Gobernador de esa entidad federativa.

    2. El siete de julio del año en curso, el Consejo Distrital Electoral VII del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, procedió a realizar el cómputo distrital de la elección de Gobernador.

    3. El once siguiente, el representante del Partido Acción Nacional ante el referido Consejo, presentó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes recurso de nulidad, el cual quedó radicado con la clave TE-RN-025/2010.

    4. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes emitió el acuerdo CG-A-57/2010, mediante el cual realizó y aprobó el cómputo final de la elección de Gobernador de dicha entidad federativa; declaró como candidato ganador a C.L. de la Torre, quien fuera postulado por la Coalición "Aliados por tu Bienestar"; ordenó la expedición de la constancia de mayoría al candidato electo, y el envío del expediente al Tribunal Electoral local, para los efectos previstos en el artículo 283, del Código Electoral de A..

    5. El quince de julio de dos mil diez, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de nulidad, para controvertir el acuerdo que se precisa en el punto que antecede.

    6. El quince de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dictó sentencia dentro del expediente TE-RN-046/2010 y sus acumulados TE-RAP-048/2010, TE-RAP-050/2010 y TE-RAP-051/2010, en el sentido de declarar improcedentes los recursos de apelación y confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo final de la elección de Gobernador, la validez de la elección, y la entrega de la correspondiente constancia de mayoría a C.L. de la Torre, como Gobernador electo por la Coalición denominada "Aliados por tu Bienestar" integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

    7. El diecinueve de septiembre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia que antecede, misma que fue radicada con la clave SUP-JRC-290/2010 y resuelta en el sesión pública de esta S. Superior el seis de octubre de dos mil diez, en el sentido de revocar la resolución reclamada, para los efectos ahí precisados.

    8. El diecinueve de octubre del presente año, el Tribunal Electoral de Aguascalientes emitió sentencia en el recurso de nulidad TE-RN-025/2010, en el sentido de modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como reservar su resultado a la recomposición del cómputo final de la elección de Gobernador.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la determinación que precede, el Partido Acción Nacional, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

  3. Tramitación. La autoridad señalada como responsable tramitó la demanda en cuestión, remitiendo en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del juicio en que se actúa.

  4. Turno. Recibidas en esta S. Superior, las constancias relativas al medio de impugnación, mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil diez, dictado por la Magistrada Presidenta de esta S. Superior se turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció el Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado.

  6. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diez, la Magistrada Instructora admitió y declaró cerrada la instrucción del juicio, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la sentencia emitida por un tribunal electoral local, relacionada con una impugnación vinculada con un cómputo distrital de la elección de Gobernador.

    SEGUNDO. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

    - Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma de la persona que la promueve, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

    - Legitimación y personería. El juicio es promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el demandante es el Partido Acción Nacional, quien cuenta con registro nacional ante el Instituto Federal Electoral y participó con candidato propio en la elección de Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes.

    Por lo que hace a la personería de quien suscribe la demanda, igualmente es de considerarla satisfecha pues quien promueve a nombre de dicho partido, es su representante propietario ante el VII Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Aguascalientes, lo cual se encuentra reconocido por la autoridad responsable.

    - Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el diecinueve de octubre del año en curso y su escrito de demanda se presentó el veintitrés siguiente, lo cual evidencia que la impugnación se realizó de manera oportuna.

    Requisitos especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada se advierte lo siguiente:

    1. Definitividad y firmeza. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que en contra de dicha clase de determinaciones la legislación electoral del Estado de Aguascalientes no prevé ningún otro medio de impugnación, disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

    2. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, en concepto del Partido Acción Nacional, la resolución impugnada contraviene, entre otros, los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

      En consecuencia, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en el que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia consultable en las páginas 155-156, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

    3. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que el acto impugnado se relaciona con la determinación recaída en un recurso de nulidad interpuesto para controvertir uno de los cómputo distritales de la elección de Gobernador, lo cual podría impactar...

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