Sentencia nº SUP-JRC-0313-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónOaxaca
Número de resoluciónSUP-JRC-0313-2010
Fecha09 Noviembre 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-313/2010 Y ACUMULADO ACTORES: COALICIÓN "UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO" Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: V.P.M.Y.M.J. MORA

México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-313/2010 y SUP-JRC-314/2010, promovidos por la coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" y el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil diez, por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad número RIN/GOB/XVIII/23/2010, instruido con motivo de la impugnación del cómputo de la elección de Gobernador en el XVIII Consejo Distrital Electoral con sede en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; y

R E S U L T A N D O S :

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, en el Estado Libre y Soberano de Oaxaca se llevó a cabo la elección ordinaria para elegir al Gobernador Constitucional de dicha entidad, entre otros cargos.

  2. Cómputo D.. El siete de julio del año en curso, el XVIII Consejo Distrital Electoral con sede en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, realizó el cómputo distrital de la elección de Gobernador constitucional de la mencionada entidad federativa, el cual arrojó los siguientes resultados:

    PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN VOTACIÓN (CON LETRA)
    Partido Acción Nacional 28578 VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO
    Partido Revolucionario Institucional 39267 TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE
    Partido de la Revolución Democrática 14934 CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO
    Partido Verde Ecologista de México 2061 DOS MIL SESENTA Y UNO
    Partido del Trabajo 2697 DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE
    Partido Convergencia 6577 SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE
    Partido Unidad Popular 1815 MIL OCHOCIENTOS QUINCE
    Partido Nueva Alianza 773 SETECIENTOS SETENTA Y TRES
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 9 NUEVE
    VOTOS VÁLIDOS 96711 NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE
    VOTOS NULOS 2349 DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 99060 NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA
    PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN VOTACIÓN (CON LETRA)
    COALICIÓN "UNIDOS POR LA PAZ Y EL PROGRESO" (PAN, PRD, PC,PT) 52786 CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS
    COALICIÓN "POR LA TRANSFORMACIÓN DE OAXACA" (PRI, PVEM) 41328 CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO

    SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El trece julio de dos mil diez, disconforme con los resultados que han quedado precisados en el punto que antecede, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante J.A.G.E., ante el XVIII Consejo Distrital Electoral con sede en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, interpuso recurso de inconformidad, mediante el cual hizo valer dos pretensiones: el recuento total y/o nuevo escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el distrito, y la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

    Dicho recurso local el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca le asignó el expediente número RIN/GOB/XVIII/23/2010.

  3. Tercero interesado. El diecisiete de julio del año en curso, V.H.A.T. y M. de la Luz G.A., representantes propietarios del Partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y ante el XVIII Consejo Distrital Electoral, respectivamente, presentaron en nombre de la coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", escrito de tercero interesado.

  4. Resolución incidental. El catorce de septiembre del presente año, el Tribunal Electoral local declaró improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo. Dicha determinación, fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el quince de septiembre siguiente.

  5. Sentencia impugnada. El quince de septiembre de dos mil diez, el referido tribunal electoral dictó sentencia en el recurso de inconformidad citado, con los resolutivos al tenor siguiente:

    R E S U E L V E

    PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en los términos del Considerando Primero de esta resolución.

    SEGUNDO. La legitimidad del Partido Revolucionario Institucional, como promovente en el presente medio, así como del Partido Convergencia en su carácter de tercero interesado, quedó acreditada; así también la personalidad de M. de la Luz García Almanza y V.H.A.T., quienes se ostentaron como representantes propietarios del Partido Convergencia, ante el XVIII Consejo Distrital Electoral con sede en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, y ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, respectivamente; así como el último de los mencionados, como representante de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", en términos del Considerando Segundo de este fallo.

    TERCERO. El trámite dado al presente recurso de inconformidad fue el correcto.

    CUARTO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el recurrente, previstos en los apartados A, B, C, D, E y F, del Considerando Cuarto de esta resolución, respecto a la causal de nulidad establecida en el artículo 66, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

    QUINTO. Se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por el impugnante, respecto a las causales de nulidad establecidas en el artículo 66, párrafo 1, incisos e), g), h) y k) de la Ley en cita, en términos de los considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo del presente fallo, respectivamente.

    SEXTO. Se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por el recurrente, en relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 66, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Oaxaca, respecto a la votación recibida en las casillas 75 Contigua 1, 344 Especial, 352 Contigua 1, 363 Básica y 1016 Básica, por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de la presente resolución, aparatado G); en consecuencia, se anula la votación recibida en dichas casillas.

    SÉPTIMO. Se MODIFICAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado, realizada por el XVIII Consejo Distrital Electoral, con cabecera en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, para quedar en los términos precisados del Considerando Noveno de la presente resolución; y este fallo sustituye al acta de computo distrital impugnada mediante el recurso a que se refiere esta sentencia.

    OCTAVO. R. copia certificada de esta ejecutoria a la sección de ejecución que para tal efecto se abra al resolver el último de los recursos que se hubiere promovido en contra de la elección de Gobernador, en términos del artículo 58, sección 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

    …"

    TERCERO. Juicios de revisión constitucional electoral. El veinte de septiembre de dos mil diez, V.H.A.T., en su carácter de representante de la coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil diez, por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad número RIN/GOB/XVIII/23/2010.

    También en la misma fecha, J.A.G.E., representante del Partido Revolucionario Institucional ante el XVIII Consejo Distrital Electoral con sede en San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, presentó diversa demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia referida.

    CUARTO. Trámite y sustanciación.

    I.R. del expediente en Sala Superior. El veinticuatro de septiembre del presente año, se recibieron en esta S. Superior las demandas, con sus anexos, así como los informes circunstanciados y la documentación relativa a la tramitación de los aludidos medios de impugnación.

  6. Integración y turno de los expedientes. El veinticuatro de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar y registrar los expedientes SUP-JRC-313/2010 y SUP-JRC-314/2010, con motivo de las demandas presentadas por los representantes de la coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", y del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante oficios números TEPJF-SGA-3874/10 y TEPJF-SGA-3875/10, ambos de esa misma fecha, suscritos por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  7. Tercero interesado. El veinticuatro de septiembre del año en curso, en el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-314/2010, la coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" compareció como tercero interesado.

  8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite los juicios de revisión constitucional electoral citados al rubro y, al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrados su instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia; y

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente, conforme a lo previsto en los artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados...

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