Sentencia nº SUP-JRC-0365-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JRC-0365-2010
Fecha09 Noviembre 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-365/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E. AMBRIZ

México, Distrito Federal, a nueve de noviembre del año dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-365/2010, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a fin de controvertir la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, dictada en el recurso de nulidad, radicado bajo el toca electoral TE-RN-027/2010, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el partido actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez se desarrolló la jornada electoral en el Estado de Aguascalientes, para elegir, entre otros cargos, al Gobernador del Estado de Aguascalientes para el periodo dos mil diez-dos mil dieciséis.

  2. Cómputo D.. El siete de julio de dos mil diez, el Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes en el XVIII distrito electoral local, llevó a cabo la sesión de cómputo correspondiente a la elección de Gobernador.

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL
    VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    9901 Nueve mil novecientos uno
    682 Seiscientos ochenta y dos
    630 Seiscientos treinta
    11286 Once mil doscientos ochenta y seis
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 48 Cuarenta y ocho
    VOTOS NULOS 633 Seiscientos treinta y tres
    VOTACIÓN TOTAL 23180 Veintitrés mil ciento ochenta
  3. Recurso de nulidad. Disconforme con lo anterior, el once de julio de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el aludido Consejo Distrital, promovió recurso de nulidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador en el Estado de Aguascalientes, correspondiente al XVIII distrito electoral local ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la citada entidad federativa, el cual quedó radicado en el toca electoral identificado con la clave TE-RN-027/2010.

  4. Sentencia impugnada. El diecinueve de octubre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dictó sentencia en el recurso de nulidad TE-RN-027/2010, cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en su parte conducente, son al tenor siguiente:

    […]

    CONSIDERANDOS:

    1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como los artículos 2° fracción V, 358, 359 fracción III del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y 33 C fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, este Tribunal Electoral es competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de los actos que se precisan en el resultando primero de este fallo.

    2. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 368 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el recurso de nulidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, coaliciones o candidatos y en términos del artículo 367 fracción I, cuando sea interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, lo pueden hacer a través de sus representantes propietario o suplente, entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda; o, los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos, o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

      En la especie, el C.J.T.G. promovió recurso de nulidad en su carácter de Representante Propietario de Partido Acción Nacional, y en tal sentido se le tuvo por reconocida su personería ya que tal y como se desprende del informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable, mismo que obra a fojas de la ciento treinta y uno a la ciento cincuenta y ocho de los autos, señala que efectivamente el recurrente cuenta con la personería con la que se ostenta y que la misma se tiene por acreditada con la documentación que se acompaña al medio de impugnación, además de que a fojas quinientos noventa y dos de los autos, obra certificación expedida por la Secretaria Técnica del Consejo Distrital XVIII, en donde consta que efectivamente el licenciado J.T.G., ostenta el carácter de R.P. ante el Consejo Distrital Electoral XVIII, por parte del partido recurrente, documento público con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto b y 371 del Código Electoral vigente en el Estado, de lo que se concluye que efectivamente el recurrente se encuentra acreditado como Representante Propietario del Partido Acción Nacional, con lo cual se tiene por acreditada su personería, sirviendo de apoyo el siguiente criterio emitido por la máxima autoridad electoral.

      PERSONERÍA DE LOS REPRESENTANTES REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. ACREDITAMIENTO (Legislación del Estado de Colima). (Se transcribe).

    3. Dispone el artículo 1° del Código de la materia, lo siguiente: "Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Aguascalientes…"; por ello, debe considerarse que para la procedencia de todo medio de impugnación es presupuesto procesal la inexistencia de causas de improcedencia previstas en el mismo cuerpo normativo, las cuales deben estudiarse de manera previa al fondo del recurso, incluso de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes, particularmente las contempladas en el artículo 365 del invocado ordenamiento; por ello una vez que se ha efectuado el estudio de las constancias que integran la causa y analizada la materia de impugnación planteada por el inconforme, no se advierte la actualización de ninguna de las hipótesis normativas de improcedencia previo al estudio del fondo del asunto en cuestión.

      Así las cosas, resulta procedente entrar al estudio del fondo puesto a consideración de este Tribunal Electoral.

    4. Así mismo al presente medio de impugnación compareció el licenciado JOSÉ DE J.P.R., en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital XVIII, personalidad que se le reconoció, toda vez que a fojas ciento veintiocho de los autos, obra certificación expedida por la Secretaria Técnica del XVIII Consejo Distrital, de su nombramiento, documento público con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 369 fracción I punto b y 371 del Código Electoral Local.-

    5. De igual forma la autoridad responsable rindió su informe justificado el cual obra a fojas de la ciento treinta y uno a la ciento cincuenta y ocho de los autos.-

    6. Los agravios expresados por el recurrente J.T.G., en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional son al tenor literal siguiente:

      HECHOS

      PRIMERO.- Con fecha domingo cuatro de Julio del 2010, tuvieron lugar las elecciones para que los ciudadanos emitieran su voto para elegir entre otras elecciones al Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes;

      SEGUNDO.- Con fecha 7 de Julio del 2010 a partir de las 8:00 horas y reunidos los miembros del Consejo Distrital Electoral número XVIII del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, así como los diversos representantes de los Partidos Políticos; se procedió a levantar Acta Circunstanciada para iniciar el cómputo de la elección, en términos de los artículos, 272 y 273 del Código Electoral del Estado. En la referida Sesión de Cómputo Distrital, el legítimo representante del Partido Acción Nacional, formuló diversas objeciones y manifestaciones:

  5. El 4 de Julio pasado, una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos.

    En la casilla que se enuncia a continuación, hubo error en la computación de los votos, pues, como se puede advertir del cuadro esquemático que a continuación se pone a su consideración, el número de boletas recibidas para la elección que nos ocupa en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos.

    Resulta importante hacer notar que el error en la computación de los votos de la casilla a que nos referimos es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar.

    Casilla Boletas recibidas Boletas inutilizadas Votos Válidos (Suma de votos de partidos) Votos nulos y de candidatos no registrados Error (sobrantes o faltantes) Diferencia entre primero y segundo lugar
    270 C2 705 365 330 12 01 01
    325 C8 720 333 283 07 97 15
    332 B 684 290 381 13 53 36
    333 C2 750 271 308 08 163 94

    Los hechos denunciados constan en el capítulo de agravios del presente recurso y la referida sesión de cómputo distrital concluyó siendo las 19: 15 horas aproximadamente del día 07 de Julio de 2010; resultando procedente la interposición del presente recurso que se hace valer, por lo que a continuación hago mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita se anule como pretensión reclamada ante esta Honorable Autoridad, hechos en que se basa la impugnación relacionadas con sus respectivas pruebas, la mención de los preceptos legales violados y la expresión de:

  6. Ahora bien, además de lo referido en el punto que antecede, se presentó, derivado de la misma causa: error en la computación de votos; una nueva causal de agravio, misma que encuadra perfectamente dentro...

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