Sentencia nº SUP-JRC-0370-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2010

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-370/2010. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIOS: L.A.R.H., O.O.C.Y.H.S.C..

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-370/2010, promovido por el Partido Acción Nacional contra la resolución de diecinueve de octubre de dos mil diez del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, recaída en el Toca Electoral TE-RN-035/2010, mediante la cual confirmó el cómputo distrital de la elección de Gobernador, realizado por el Consejo Distrital XIII del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez tuvo lugar la jornada electoral para elegir, entre otros, al gobernador de A..

  2. Cómputo distrital. El siete de julio de dos mil diez inició el cómputo distrital de la elección a gobernador en el Consejo Distrital XIII del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

  3. Recurso de nulidad. El once de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó recurso de nulidad contra los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de gobernador en el XIII Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

  4. Resolución impugnada. El diecinueve de octubre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes resolvió el recurso de nulidad TE-RN-035/2010, en los términos siguientes:

    " [...]

    SEGUNDO. Se declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el Licenciado JOSÉ M.L.C., en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral XIII, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Distrito XIII.

    TERCERO. Se confirma el acto impugnado, consistente en los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Distrito XIII.

    [...]"

    II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución citada, el veintitrés de octubre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue remitido por la autoridad responsable a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    III. Tercero Interesado. Mediante escrito de veintisiete de octubre de dos mil diez, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital XIII del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

    IV. Turno de expediente. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-370/2010 y lo turnó a la ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V. Acuerdo de radicación y admisión. Por auto de veintiocho de octubre del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el expediente al rubro señalado.

    VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, mediante la cual se resolvió la controversia planteada contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador en dicha entidad federativa, correspondiente al XIII Distrito Electoral.

    SEGUNDO. P.. Previamente se analiza, si en la especie, están satisfechos los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley referida, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se señalan el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad que lo emitió, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

    2. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque la sentencia reclamada fue pronunciada el diecinueve de octubre de dos mil diez y notificada al partido actor el mismo día, en tanto, la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintitrés de octubre del año en curso, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días naturales posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.

    3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, quien formula la demanda es el Partido Acción Nacional, de ahí que resulte evidente su legitimación en términos del precepto invocado.

    4. Personería. El juicio fue promovido por conducto del representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1 del artículo 88, del ordenamiento antes invocado, toda vez que J.M.L.C. tiene el carácter de representante propietario del partido político actor ante el Consejo Distrital Electoral XIII, como aparece en la copia certificada de la documental de cinco de febrero de dos mil diez, en la cual consta dicha designación realizada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional ante el Presidente del Consejo Distrital Electoral Uninominal XIII de esa entidad federativa (foja 59 del Cuaderno Accesorio 1, anexo a este expediente); la cual, al haber sido expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia; en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo dos, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es público y por tanto, tiene valor probatorio pleno.

    5. Interés Jurídico. Se encuentra acreditado el interés jurídico del Partido Acción Nacional, toda vez que tiene como pretensión la revocación de una sentencia que no fue favorable a sus intereses.

    6. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de conformidad con el artículo 378 del Código Electoral de Aguascalientes, la resolución impugnada es un acto definitivo y, por lo mismo, no hay recurso o medio de defensa alguno en el ámbito local, por virtud del cual la sentencia reclamada pueda ser revocada, modificada o nulificada, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local.

      Lo expuesto encuentra apoyo, en lo sostenido por esta S. Superior en la jurisprudencia S3ELJ23/2000, intitulada: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"

    7. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacional manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mención con la que se satisface el requisito formal en comento.

      Al respecto, es aplicable, la jurisprudencia de esta S. Superior, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

    8. Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 114, fracción IX; 272; 274, fracción I, apartado c; 275, fracción I; 276 y 282, fracción I...

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