Sentencia nº SUP-JRC-0367-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JRC-0367-2010
Fecha17 Noviembre 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-367/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: J.C.L.P.Y.E.M. CHÁVEZ

México, Distrito Federal, diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2010, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de diecinueve de octubre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del Toca Electoral número TE-RN-031/2010, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido actor hace en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen como antecedentes los siguientes:

    1. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Aguascalientes, para elegir, entre otros, al Gobernador de esa entidad federativa.

    2. El siete de julio de dos mil diez, el Consejo Distrital XII, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, llevó el cómputo de la elección respectiva. Los resultados fueron los siguientes:

      Partido Político o Coalición Número Con letra
      7,451 Siete mil cuatrocientos cincuenta y uno
      9,698 Nueve mil seiscientos noventa y ocho
      665 Seiscientos sesenta y cinco
      352 Trescientos cincuenta y dos
      428 Cuatrocientos veintiocho
      474 Cuatrocientos setenta y cuatro
      58 Cincuenta y ocho
      43 Cuarenta y tres
      5 Cinco
      79 Setenta y nueve
      Candidatos no registrados 29 Veintinueve
      Votos nulos 476 Cuatrocientos setenta y seis
    3. El once de julio de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, a través de su representante, presentó demanda de recurso de nulidad en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo realizado por el Consejo Distrital XII, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

    4. El diecinueve de octubre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dictó resolución en el recurso de inconformidad TE-RN-031/2010, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

    ‘PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente toca electoral como quedó precisado en el considerando primero de esta resolución.

    SEGUNDO.- Se declara improcedente el recurso que hizo valer J.J.M.G., respecto de los resultados asentados en el acta de cómputo distrital número XII de la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes.-

    TERCERO.- Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo distrital número XII de la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes.

    CUARTO.- Notifíquese personalmente mediante cédula, al recurrente y al tercero interesado en los domicilios señalados para tal efecto.-

    QUINTO.- Notifíquese mediante oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución.

    SEXTO.- Notifíquese por medio de los estrados de este Tribunal a los demás interesados.’

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintitrés de octubre de dos mil diez, el representante del Partido Acción Nacional, presentó ante Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia anterior.

  3. Recepción de expediente. Mediante oficio 0454/2010 de veinticinco de octubre de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, remitió a esta S. Superior la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, anexos, así como el Informe Circunstanciado correspondiente.

  4. Tercero Interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación que se resuelve, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, alegando lo que a su derecho estimó pertinente.

    V.T. de expediente. Mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SUP-JRC-367/2010 a la Ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-4308/10, signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata; y, concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político nacional, para controvertir una sentencia definitiva dictada por un tribunal electoral local, mediante el cual modificó el cómputo distrital en la elección de Gobernador.

    De esta forma, como el acto reclamado se encuentra relacionado, con la elección de Gobernador en el estado de A., se surte a favor de la Sala Superior la competencia para conocer del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva federal.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma del Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral XII, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

    2. Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó de por cédula de notificación, el diecinueve de octubre del año en curso, y la demanda se presentó el veintitrés del mismo mes y año, según consta en la leyenda de recepción plasmada en el escrito de presentación de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.

    3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley adjetiva electoral, que prevé que dicho medio de impugnación solamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, y en la especie, quien acude a la instancia jurisdiccional federal es el Partido Acción Nacional, quien participó con candidato propio al cargo de Gobernador del Estado de Aguascalientes.

    4. Personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso, el juicio lo promueve el Partido Acción Nacional, por conducto de S.P.L.H., representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral XII, del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, quien además de tenerla reconocida por el propio tribunal responsable, fue la persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, por lo que conforme lo previsto en el inciso b) del dispositivo en comento, cuenta con personería suficiente.

    5. Acto definitivo y firme. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también se surte en la especie, porque en contra de la sentencia reclamada no se encuentra previsto algún otro medio de oposición en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto reclamado.

      Lo antes señalado encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 023/2000 emitida por esta S. Superior, visible en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan:

      DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho...

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