Sentencia nº SUP-JRC-0374-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2010

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAguascalientes
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-374/2010. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L. SECRETARIOS: A.S. CONTRERAS Y S.D.C..

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-374/2010, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente TE-RN-042/2010, que confirmó el cómputo distrital de la elección de Gobernador, realizado por el Consejo Distrital V del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su demanda y de las constancias que integran el expediente al rubro citado, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, tuvo lugar la jornada electoral para elegir, entre otros, al gobernador de A..

  2. Cómputo distrital. El siete de julio de dos mil diez, inició el cómputo distrital de la elección a gobernador en el Consejo Distrital V del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mismo que concluyó el ocho de julio siguiente.

  3. Recurso de nulidad. El doce de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de nulidad en contra de los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de gobernador en el V Distrito Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

  4. Resolución impugnada. El diecinueve de octubre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes resolvió el recurso de nulidad TE-RN-042/2010, en los siguientes términos:

    " [...]

    SEGUNDO. Se declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el Licenciado C.C.C., en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral V, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Distrito V.

    TERCERO. Se confirma el acto impugnado, consistente en los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Distrito V.

    [...]"

    II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución citada, el veintitrés de octubre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue remitido por la autoridad responsable a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    III. Tercero Interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación que se resuelve, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, alegando lo que a su derecho estimó pertinente.

    IV. Turno de expediente. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-374/2010, y lo turnó a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V. Acuerdo de radicación y admisión. Por auto de cuatro de noviembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó radicar en su Ponencia el expediente al rubro señalado y admitir a trámite la demanda.

    VI. Cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil diez, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa, como lo es, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad mediante el cual se impugnaron los resultados consignados en el acta de computo distrital de la elección de Gobernador en la citada entidad federativa, correspondiente al V distrito electoral local, con cabecera en la ciudad de Aguascalientes.

    SEGUNDO. P.. Previamente se analiza, si en la especie, están satisfechos los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley referida, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se señalan el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad que lo emitió, la mención de los hechos y agravios que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y firma autógrafa del promovente en el juicio.

    2. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque el acto reclamado emitido el diecinueve de octubre de dos mil diez, se notificó al partido político actor el mismo día y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintitrés de octubre del año en curso, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días naturales posteriores a la emisión del acto materia de impugnación, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, quien formula la demanda es el Partido Acción Nacional, de ahí que resulte evidente su legitimación en términos del precepto invocado.

    4. Personería. El juicio es promovido por conducto del representante del Partido Acción Nacional con personería suficiente para hacerlo, de conformidad al artículo 88, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal electoral antes invocado, puesto que C.C.C. fue quien también interpuso el medio de impugnación jurisdiccional local al cual recayó la resolución impugnada.

      Esto se acredita tanto en el acuerdo de veintidós de julio de dos mil diez emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, como en el informe circunstanciado rendido por el Magistrado Presidente del referido órgano jurisdiccional; en los que se estableció que, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional interpuso el recurso de nulidad registrado con el número TE-RN-042/2010 ante dicho tribunal.

    5. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de conformidad con el artículo 378 del Código Electoral de Aguascalientes, la resolución impugnada es un acto que no permite la interposición de recurso o medio de defensa alguno en el ámbito local en su contra, por virtud del cual pueda ser revocado, modificado o nulificado, de tal suerte que se debe tener por agotada la cadena impugnativa local y por tanto, como definitivo para los efectos de la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado.

      Lo expuesto encuentra apoyo, en lo sostenido por esta S. Superior en la jurisprudencia S3ELJ23/2000, intitulada: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL"

    6. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacional manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 17, 16, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mención que es suficiente para satisfacer el requisito formal en comento.

      Al respecto, es aplicable, la jurisprudencia de esta S. Superior, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

    7. Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

      Como el asunto se relaciona con uno de los cómputos distritales de la elección de Gobernador de Aguascalientes, debe tenerse por satisfecho el requisito de determinancia, porque de ser fundados los agravios, podrían repercutir en el cómputo total de la referida elección y por tanto impactar en el resultado final de la...

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