Sentencia nº SUP-JRC-0373-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSUP-JRC-0373-2010
Fecha17 Noviembre 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-373/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: D.R.J.G.Y.J.E.V.A..

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente del recurso de nulidad TE-RN-039/2010, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Aguascalientes, a fin de elegir Gobernador, Diputados e integrantes de Ayuntamientos.

    b) Resultados de computo distrital de la elección de Gobernador. El siete de julio siguiente, el Consejo Distrital Electoral VIII de la entidad, celebró sesión extraordinaria en la que se llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes

    c) Recurso de Nulidad. Inconforme con los resultados obtenidos S.R.G. de L. en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital Electoral número VIII, interpuso recurso de nulidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

    d) Resolución impugnada. El diecinueve de octubre del año en curso, el tribunal responsable dicto resolución en el recurso de nulidad con número de expediente TE-RN-039/2010.

  2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la resolución anterior, el veintitrés de octubre de dos mil diez, el instituto político actor, por conducto de S.R.G. de L., en su carácter de representante propietario ante el VIII Consejo Distrital Electoral del Estado de Aguascalientes, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

  3. Trámite. El veintiséis de octubre siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Superior, el oficio 0475/2010, por medio del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes remitió la demanda sus anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado a esta S. Superior, relativo al presente juicio.

    En esa misma fecha, se ordenó turnar el expediente al Magistrado J.A.L.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Tercero interesado. Mediante oficio 0521/2010 de veintiocho de octubre de dos mil diez, recibido el veintinueve del mismo mes y año en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, remitió escrito de veintiocho de octubre del año en curso recibido por ese Tribunal Local el veintisiete siguiente, donde V.F.J. de L., en representación del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital VIII del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, compareció como tercero interesado en el presente juicio.

  5. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra la determinación de una autoridad competente para resolver controversias derivadas de comicios locales, relacionada con la elección de Gobernador en el Estado de Aguascalientes.

    SEGUNDO. Procedencia y requisitos especiales de procedibilidad. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

    1. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro de los cuatro días previstos al efecto, toda vez que la resolución le fue notificada al actor el diecinueve de octubre de dos mil diez, en tanto que el veintitrés siguiente presentó la demanda que dio origen al presente juicio.

    b) Requisitos formales de la demanda. En la demanda se señala el nombre del actor, se identifica la sentencia cuestionada y la autoridad responsable, se menciona de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios atinentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa del representante del partido promovente.

    c) Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por un partido político nacional, por lo tanto se tiene por satisfecho el requisito de legitimación.

    De igual forma, la responsable en su informe circunstanciado, reconoce la personalidad de S.R.G. de L. como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el VIII Consejo Distrital Electoral, con cabecera en Calvillo, A. en términos de la certificación suscrita por el Secretario Técnico del citado Distrito, documento que se encuentra agregado en autos.

    Aunado a lo anterior, se tiene que el representante del Partido Acción Nacional mencionado es la misma persona que promovió en nombre del instituto político citado, el recurso local que da origen al presente juicio.

    d) Interés jurídico. El interés jurídico del Partido Acción Nacional está demostrado, en tanto que tiene como pretensión la revocación de una sentencia que no fue favorable a sus intereses en un procedimiento iniciado a instancia del mismo actor, además de intentar la declaración de nulidad de la elección de Gobernador de Aguascalientes, en la cual participó.

    e) Definitividad y firmeza. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo y firme, en razón de que en su contra no procede algún medio de impugnación ordinario, con fundamento en el artículo 378 del Código Electoral de Aguascalientes.

    Ello es así, porque en la legislación electoral del Estado de Aguascalientes no se prevé recurso o medio de defensa por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.

    En este orden de ideas, es claro que, como se adelantó, el requisito de mérito se satisface debidamente en la especie.

    f) Violación a preceptos constitucionales. En la demanda se aducen la violación, entre otros, de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Así las cosas, y toda vez que el requisito en comento debe entenderse en sentido formal, atento a lo dispuesto en la tesis "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA", consultable a fojas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, es evidente que el requisito de mérito se encuentra debidamente satisfecho.

    g) Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 114, fracción IX; 272; 274, fracción I, apartado c; 275, fracción I; 276 y 282, fracción I, del Código Electoral de A., los respectivos consejos distritales, el miércoles siguiente a la elección, realizan el cómputo de la elección de Gobernador y, una vez efectuado el procedimiento atinente, remiten los expedientes del cómputo de la elección de Gobernador al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, quien el domingo siguiente, realiza el cómputo final de la elección del gobernador y expide la constancia de mayoría al Gobernador electo.

    En esta tesitura, toda vez que el asunto se relaciona con uno de los cómputos distritales de la elección de Gobernador de Aguascalientes, debe tenerse por satisfecho el requisito de determinancia, porque de ser fundados los agravios, podrían repercutir en el cómputo total de la referida elección y por tanto impactar en el resultado final de la misma.

    h) Reparación factible. La reparación es jurídica y materialmente posible, toda vez que es posible que el presente asunto sea resuelto de manera previa a que el Gobernador electo tome posesión de su cargo el primero de diciembre de dos mil diez, tal como lo disponen los artículos 41 de la Constitución Política de Aguascalientes, y 158 del código electoral de ese Estado.

    Al haberse cumplido los requisitos generales y especial de procedencia del presente juicio, y toda vez que la autoridad responsable no hace valer causa de improcedencia alguna, lo conducente es entrar a estudiar el fondo de la controversia planteada por el partido promovente.

    TERCERO. Resolución. En la sentencia impugnada, la responsable esgrimió las siguientes consideraciones:

    "IX.- Procediendo con...

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