Sentencia nº SUP-JRC-0418-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Diciembre de 2010

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-418/2010. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIO: M.F.C.Y.F.H.O.B..

México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-418/2010, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Tribunal Electoral del Estado de México, para controvertir la omisión de dar trámite y resolver el recurso de apelación RA/18/2010, que promovió el partido político ahora actor para impugnar el Acuerdo IEEM/CG/27/2010, relativo al dictamen que presenta el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, sobre el origen, monto, aplicación y destino del financiamiento público y privado que los partidos políticos ejercieron durante el periodo ordinario dos mil nueve., y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. El dieciséis de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/27/2010, relativo al dictamen presentado por el Órgano Técnico de Fiscalización del instituto referido, sobre el origen, monto, aplicación y destino del financiamiento público y privado que los partidos políticos ejercieron durante el periodo ordinario dos mil nueve.

  2. Inconforme con dicho acuerdo, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de México, radicado con la clave de identificación RA/18/2010.

  3. El diez de diciembre del año en curso, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la omisión del tribunal señalado como responsable, en emitir resolución en el recurso de apelación precisado en el punto que antecede.

    SEGUNDO. Recepción y registro en Sala Regional. Previo los trámites de ley, la demanda de mérito fue remitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, junto con su informe circunstanciado, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, para los efectos legales conducentes.

    El citado juicio quedó registrado, en el libro de gobierno de la Sala Regional, con la clave ST-JRC-18/2010.

    TERCERO. Resolución de incompetencia. El trece de diciembre de dos mil diez, la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, emitió acuerdo plenario, mediante el cual somete a consideración de la Sala Superior, la cuestión competencial para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, al tenor de los siguientes puntos:

    …

    ACUERDA

    PRIMERO. Esta Sala Regional estima que no se actualiza la competencia legal para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-18/2010, por las razones y fundamentos señalados en la parte considerativa, por lo que se propone la declaración de incompetencia respectiva.

    SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JRC-18/2010 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.

    …

    CUARTO. Remisión y recepción del expediente en Sala Superior. En la misma fecha, el actuario adscrito a la Sala Regional mencionada, presentó, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio TEPJF-ST-SGA-OA-647/2009, por el cual remitió el expediente ST-JRC-18/2010.

    QUINTO. Turno a Ponencia. Por proveído de catorce de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-418/2010, y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., para el efecto de proponer a la Sala Superior la determinación que en derecho corresponda respecto de la cuestión de competencia formulada por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con cabecera en Toluca, y en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4798/10, signado por el S. General de Acuerdos, y

    SEXTO. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo plenario de quince de diciembre de este año, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordaron asumir competencia para conocer y resolver del presente juicio de revisión constitucional electoral.

    SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral y, al no existir diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver del presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de lo dispuesto en el acuerdo plenario de competencia de quince de diciembre de este año.

    Lo anterior, en atención a que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido Acción Nacional, para contravenir la omisión Tribunal Electoral del Estado de México de dar trámite y resolver el recurso de apelación con número de expediente RA/18/2010, vinculado con una controversia relacionada con el financiamiento de los partidos nacionales en la entidad, pues se combate el dictamen que presenta el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, sobre el origen, monto, aplicación y destino del financiamiento público y privado que los partidos políticos ejercieron durante el periodo ordinario dos mil nueve.

    SEGUNDO. Procedencia y requisitos especiales de procedibilidad. El presente juicio cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

    1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en él consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.

    2. Oportunidad. El presente requisito se encuentra debidamente satisfecho toda vez que se trata de una omisión, la cual debe entenderse como un acto de tracto sucesivo, pues despliega sus efectos de momento a momento.

      En este sentido, debe tenerse por actualizado dicho requisito, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 6/2007, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

      "…PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.—Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido…"

    3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos y, en el caso, el actor es el Partido Acción Nacional.

      Por otra parte, se tiene por acreditada la personería de F.G.C., quien suscribe la demanda en su carácter de representante propietario del referido instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia pues, en términos de lo expresado por la autoridad señalada como responsable dentro de su informe circunstanciado, fue él quien interpuso el medio impugnativo cuya resolución se controvierte en esta instancia.

      Así las cosas, como se dijo, el presente requisito se encuentra debidamente cumplimentado.

    4. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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