Sentencia nº SUP-JRC-0027-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Enero de 2011

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadHidalgo
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-27/2011. ACTORA: COALICIÓN "HIDALGO NOS UNE". TERCERA INTERESADA: COALICIÓN "UNIDOS CONTIGO". AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: J.A.G.L. LUNA.

México, Distrito Federal, a veintiséis de enero del año dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-27/2011, promovido por la coalición "Hidalgo Nos Une", en contra del acuerdo de catorce de enero de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., relativo al procedimiento administrativo sancionador electoral, radicado bajo el expediente número IEE/P.A.S.E./23/2010, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Etapa de campaña. El doce de mayo de dos mil diez se inició la etapa de campaña dentro del proceso electoral para elegir gobernador y diputados locales del Estado de H..

  2. Queja. El veintitrés de junio de dos mil diez, la coalición "Hidalgo Nos Une" presentó escrito de queja en contra de la coalición "Unidos Contigo" y su candidato a G.F.O.R., por la colocación de propaganda electoral en un poste de luz en la localidad de Acapa, municipio de Tlahuiltepa, H..

  3. Acuerdo impugnado. El catorce de enero de dos mil once, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió el acuerdo ahora reclamado, en el que se declaró infundada la denuncia interpuesta por la coalición "Hidalgo Nos Une".

    1. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de enero de dos mil once, la coalición "Hidalgo Nos Une" a través de su representante R.G.M., ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra del acuerdo citado en el resultando anterior.

      1. Recepción de la demanda. El diecinueve de enero de dos mil once se recibió en esta S. Superior la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con los anexos respectivos.

      2. Turno. El veinte siguiente, el expediente se turnó al Magistrado P.E.P.L., para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      3. El veintiuno de enero de dos mil diez se recibió en la Secretaría General de esta S. Superior, mediante fax, el oficio IEE/SG/JUR/24/2011, suscrito por el S. General del Instituto Estatal Electoral de H., al cual se adjuntó el escrito de tercera interesada presentado por la Coalición "Unidos Contigo. El veinticuatro siguiente fueron recibidos los originales.

      4. En su oportunidad el Magistrado instructor radicó y admitió la demanda.

        C O N S I D E R A N D O:

        PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición "Hidalgo Nos Une" contra un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo vinculado a la elección de Gobernador en esa entidad federativa.

        SEGUNDO. Enseguida se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

        Forma. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnado y al responsable del mismo, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamado, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

        Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima.

        Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos; sin embargo, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que las coaliciones también se encuentran legitimadas, dado que en la realidad jurídica no constituyen una entidad jurídica distinta a la de los partidos que lo conforman.

        Este criterio es visible en la jurisprudencia S3ELJ-21/2002, consultable en la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, a páginas 49 y 50, de rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.

        En el caso, la demanda es presentada por la coalición "Hidalgo Nos Une", integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, por lo cual debe estimarse que dicha coalición está legitimada para promover el presente juicio constitucional.

        Personería del promovente de la demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El juicio es promovido por conducto de R.G.M. representante propietario de la coalición "Hidalgo Nos Une", como lo reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado; en consecuencia, está acreditada la personería en términos de lo dispuesto en el artículo 88, fracción 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución reclamada se notificó personalmente al actor el quince de enero de dos mil once y la demanda se presentó ante la responsable, el diecinueve de enero siguiente.

        Definitividad y firmeza. En el caso se actualiza una excepción a este principio que autoriza a este tribunal a conocer per saltum del asunto, conforme a lo siguiente.

        En los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral se establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud del cual se puedan haber modificado, revocado o anulado.

        Al respecto, esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando, antes de la presentación de un medio de impugnación, se agotan las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

        En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera, se está en aptitud de acudir al órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria.

        Asimismo, esta S. Superior ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, es justificado asistir per saltum al medio de defensa federal.

        Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 09/2001 consultable en las páginas 80-81 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".

        En el caso, se estima que podrían ser afectados los derechos sustanciales de la promovente, en caso de que esta S. Superior no conozca directamente el presente juicio, como se demostrará a continuación.

        Se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que ante esta S. Superior se sustancia el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-276/2010, promovido también por la Coalición "Hidalgo Nos Une", en donde solicita la nulidad de la elección de gobernador en el Estado de H..

        Por otro lado, en el presente medio de impugnación, la coalición mencionada pretende que se declare la ilegalidad del acuerdo emitido por el Consejo Electoral del Instituto Estatal de H., relativo al procedimiento administrativo sancionador electoral IEEP/P.A.S.E./23/2010, en el que se declaró infundada la denuncia presentada en contra de la Coalición "Unidos Contigo" y de su candidato J.F.O.R..

        A decir de la promovente, es ilegal el acuerdo reclamado porque contra lo que en él se sostiene, sí está acreditada la irregularidad denunciada, consistente en colocar propaganda electoral en equipamiento...

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