Sentencia nº SUP-COMP-0001-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónFederal
Número de resoluciónSUP-COMP-0001-2011
Fecha25 Mayo 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
CONFLICTO COMPETENCIAL EXPEDIENTE: SUP-COMP-1/2011 SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ Y TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil once.

VISTO, para acordar el conflicto competencial planteado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el asunto general SX-AG-4/2011, formado con motivo de la determinación del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca por la cual declinó la competencia a esa Sala Regional para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por E.O.C. y otros, para controvertir la elección de presidente y secretario general sustitutos, del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad, celebrada en asamblea extraordinaria del Consejo Político Estatal de dicho partido, el tres de septiembre de dos mil diez, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Designación de dirigentes estatales. El tres de septiembre de dos mil diez, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, eligió a E.P.M. y M. delC.R.V. como presidente y secretaria general sustitutos, del citado instituto político en esa entidad federativa con funciones hasta marzo de dos mil doce.

    2. Medio de impugnación local. El veintiocho de febrero de dos mil once, doce militantes del Partido Revolucionario Institucional, promovieron per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.

    3. Resolución del juicio local. El veintidós de marzo, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca resolvió declinar la competencia a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por estimar que únicamente cuenta con competencia para conocer de las elecciones de dirigentes de partidos políticos locales, mientras que a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación les compete el conocimiento de las dirigencias estatales y municipales de partidos políticos nacionales.

    4. Asunto general. El veintiocho de marzo del año en curso se recibieron en la Sala Regional Xalapa de este Tribunal, las constancias del juicio de referencia, con las cuales la Magistrada Presidenta integró el asunto general SX-AG-4/2011.

    5. Ampliación de demanda. El veintinueve de marzo del año en curso, E.O.C. y otros, presentaron escrito ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de ampliar la demanda originalmente presentada.

    6. Planteamiento de conflicto competencial. El veinte de abril del año en curso, la referida Sala Regional emitió resolución en el asunto general antes precisado al tenor siguiente:

    "CONSIDERANDO

    …

    SEGUNDO. Se rechaza la declinación de competencia.

    Ciertamente, de la interpretación gramatical y sistemática de los artículos, 25 apartado E, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 260 apartados 1 y 2, 51, apartado 5, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de esa entidad, así como 108 y 111 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, se obtiene la previsión del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos de los partidos políticos que lesionen, entre otros, el derecho de afiliación, sin distinción en torno carácter nacional o estatal del partido, por lo cual, de conformidad con el aforismo jurídico consistente en que donde la ley no distingue no debemos distinguir, esto sería suficiente para establecer la competencia del tribunal local.

    Además, la conclusión a la que arriba el tribunal es equivocada, porque confunde los criterios de competencia funcional y de distribución competencial entre las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las reglas de definitividad rectoras de cualquier proceso. Es decir, confunde que la competencia de esta sala regional para conocer de conflictos de esa índole en nada impide el conocimiento que de tales juicios debe tener el tribunal local en primera instancia.

    En efecto, el artículo 25, apartado E, de la Constitución Política de Oaxaca, y el numeral 260, apartados 1 y 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de esa entidad, señalan que el Tribunal Estatal Electoral es un órgano del Poder Judicial de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la entidad, al cual corresponde conocer de las controversias que determine la ley respectiva.

    Los artículos 108 y 111, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral estatal establecen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales procederá cuando los ciudadanos hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y que de este juicio conocerá el tribunal electoral local.

    Ahora bien, el derecho de afiliación libre e individual a los partidos políticos en el contexto del sistema constitucional de partidos establecido en el artículo 41, base I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Federal,1 se traduce, además de la potestad de formar parte de los partidos políticos, en la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; como es la de acceso a cargos de dirección partidista.

    1 V.. Jurisprudencia de rubro: "DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19 y 20.

    Como se ve, el derecho de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente, es un derecho fundamental con contenido normativo específico, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y ocupar cargos de dirigencia en su estructura.

    De esta suerte, cuando la norma del estado prevé la competencia del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales derivados de controversias por la vulneración del derecho de afiliación por actos de partidos políticos, el cual abarca el de ocupar cargos partidistas sin distinción en torno al tipo de partido político de que se trate no encuentra sustento que el tribunal pretenda distinguir donde la ley no lo hace, por lo cual, la lectura gramatical de las disposiciones sería suficiente para establecer la competencia del tribunal.

    Además, se tiene en cuenta la idoneidad del medio, porque de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, las resoluciones que emita el tribunal en tales juicios tendrán por consecuencia, la posibilidad de confirmar, revocar o modificar el acto reclamado, y en su caso, restituir a los promoventes en el goce de sus derechos.

    Así, el juicio ciudadano local es el medio idóneo para controvertir los asuntos que surjan con motivo del derecho de afiliación a un partido político, por ende de la integración de sus dirigencias y el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca es competente para conocer del asunto, pues se trata de uno de los supuestos establecidos en la legislación respectiva, en función de su propia geografía política.

    Por lo tanto, si en el caso el acto reclamado es la legalidad de la designación del presidente y la secretaria general sustitutos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, entonces, el tribunal electoral local tiene competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y éste debe agotarse al ser el medio idóneo para que los actores alcancen su pretensión.

    Ahora bien, otra de las imprecisiones en las que incurre el tribunal local es confundir las reglas de definitividad con las de competencia entre las salas regionales, puesto que el hecho de que éstas tengan competencia sobre tales controversias, en nada obsta para que el tribunal conozca previamente, en razón de existir una competencia funcional entre ambos órganos.

    Ciertamente, de conformidad con H.D.E., la competencia es la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos dentro de cierto territorio.2

    2 D.E., H., Teoría general del proceso, 3a. ed., Buenos Aires, Universidad, 2004, p. 140.

    Esto es, la competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, así, en un sentido, es la asignación a un determinado órgano jurisdiccional de determinadas atribuciones con exclusión de los demás órganos de la jurisdicción.

    Como resultado de esa asignación, puede decirse que la competencia es la aptitud de un tribunal para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

    Según el autor citado, existen cinco factores para fijar la competencia: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión.

    El factor objetivo deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, esto es, materia y cuantía.

    El subjetivo se refiere a la calidad de las partes en el...

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