Sentencia nº SM-JDC-0180-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónTamaulipas
Número de resoluciónSM-JDC-0180-2011
Fecha27 Mayo 2011
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-180/2011 ACTOR: J.M.S.P. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADO INSTRUCTOR: R.E.B.R. SECRETARIO: GUILLERMO SIERRA FUENTES

Monterrey, Nuevo León a veintisiete de mayo de dos mil once.

VISTOS los autos que integran el expediente SM-JDC-180/2011, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.M.S.P., en contra de la resolución emitida el quince de abril del año en curso, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, dentro del recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano, radicado bajo el expediente TE-RDC-005/2011; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:

    1. Publicación de Convocatorias. El dieciséis de diciembre de dos mil diez, se publicaron en un periódico de circulación local, las Convocatorias al octavo y noveno Pleno del Consejo Estatal Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas. La primera de ellas, entre otros puntos, para proponer la remoción del Presidente del Secretariado Estatal de dicho partido en la entidad mencionada, y la segunda, a fin de nombrar a los nuevos integrantes de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal.

    2. Celebración de las Asambleas. El día diecinueve siguiente se celebraron las asambleas del octavo y noveno pleno en cita, en las cuales se resolvió: la destitución del ahora actor sobre su cargo partidista y la restructuración de la señalada Mesa Directiva.

    3. Queja contra órgano. Inconforme con la expedición de las convocatorias aludidas, así como con los acuerdos tomados en las sesiones de mérito, J.M.S.P., interpuso recurso de queja contra órgano en la sede partidista.

    4. Sustanciación y resolución de la queja. El diez enero del presente año, se recibió en la Comisión Nacional de Garantías del partido político en trato, el señalado escrito de queja, para su sustanciación y resolución, misma que fue radicada bajo el expediente QO/TAMS/07/2011.

      Dicho medio de impugnación intrapartidista fue resuelto el diecisiete de febrero del año que transcurre, y en el cual se declaró improcedente el recurso aludido y por ende su desechamiento.

    5. Recurso de defensa de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con el fallo anterior, el uno de marzo del año en curso, el hoy actor interpuso recurso ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tamaulipas, mismo que fue radicado bajo el expediente TE-RDC-005/2011, emitiéndose la resolución correspondiente el quince de abril de esta anualidad, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de abril siguiente, J.M.S.P., presentó demanda de juicio ciudadano federal en contra de la última resolución mencionada.

  3. Acuerdo de turno. Por auto de veintisiete de abril del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y turnar sus autos a la Ponencia del Magistrado R.E.B.R., para efectos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-339/2011, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

  4. Radicación y admisión. Mediante auto de tres de mayo de esta anualidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio ciudadano.

  5. Promoción con pruebas. Por auto de veinticinco de este mes y año, se tuvo al actor formulando diversas manifestaciones relacionadas con su acción; señalando nuevo domicilio procesal; así como ofreciendo dos pruebas documentales, sobre las cuales se denegó su admisión, dado que no guardaban el carácter de supervenientes.

  6. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, a través de acuerdo del día de hoy se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    La anterior por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se aduce por el actor la vulneración a su derecho de permanecer en un cargo partidista en el Estado de Tamaulipas, entidad que se localiza dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce competencia.

    Apoya lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 10/2010, de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES".

    SEGUNDO. Requisitos del medio de impugnación. Este órgano colegiado estima que en este juicio ciudadano no se advierte alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida entrar a su estudio de fondo; asimismo, la autoridad responsable no invocó motivo alguno por el que resulte jurídicamente imposible el referido análisis, por lo que se procede a verificar si el mecanismo de defensa que hoy se resuelve cumple con los requisitos de procedencia previstos por la ley adjetiva de la materia.

    De las constancias que integran los autos del presente juicio se observa que se encuentran colmadas las exigencias previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del escrito de demanda se desprende: nombre y firma autógrafa del actor; identificación del acto impugnado; hechos y agravios expresados; así como ofrecimiento de pruebas.

    Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Del mismo modo se satisfacen los requisitos especiales de procedencia, establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se razona a continuación.

    Oportunidad. A fin de analizar la oportunidad en la presentación del juicio, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación al artículo 8, párrafo 1, del mismo ordenamiento, en el sentido de que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, federal o local, el cómputo de los plazos se hará computando los días hábiles, en la inteligencia de que la presentación deberá acontecer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto combatido, o hubiese sido notificado.

    El caso en estudio aconteció fuera de proceso electoral, tanto local como federal, estimándose hecho notorio tal circunstancia.

    Ahora bien, la determinación combatida se notificó al hoy actor el quince de abril de la anualidad en curso, esto tal y como se advierte de la diligencia respectiva obrante en la foja 901 del cuaderno accesorio de este expediente.

    A su vez la demanda se presentó el día veinticinco siguiente, -según consta en el sello de recepción correspondiente-, existiendo entre ambas fechas como días inhábiles: el dieciséis y diecisiete del mes pasado por ser sábado y domingo, así como el veintiuno y veintidós del mismo, según el proveído dictado por la Secretaria General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, de dieciséis de diciembre de dos mil diez, por el que se señala los períodos de vacaciones de dicho órgano. Luego, es evidente que el medio de impugnación fue promovido dentro del término legal, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la ley adjetiva en la materia.

    Interés jurídico y legitimación. De conformidad con los numerales 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la ley procesal en consulta, el actor está legitimado para promover el presente medio de impugnación, en virtud de que acude en vía de juicio ciudadano, en defensa de su propio derecho, en forma individual y sin representación alguna.

    Asimismo, el promovente tiene interés jurídico, pues refiere que a través de la determinación combatida se vulneró su derecho político-electoral de permanecer en el cargo de Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática, ya que confirma la legalidad de la resolución recaída a la queja contra órgano en la que se impugnaron las convocatorias a sesión de pleno, así como los acuerdos tomados en las mismas, y en las cuales se acordó la remoción del dirigente en cita.

    D.. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 79, párrafo 1, de la ley comicial invocada, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas correspondientes.

    En el asunto que se resuelve, el principio de definitividad se encuentra colmado puesto que el artículo 20, B.I., de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, señala que al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otras cuestiones, sobre la violación a los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que si...

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