Sentencia nº SUP-JDC-0640-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Junio de 2011

PonenteJosã© Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de Mã©xico
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE SUP-JDC-640/2011 ACTOR: J.D.D.J.R.Á. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MAGISTRADO: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: D.J.G.Y.A.P. ROBLES

México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-640/2011, promovido por J.D. de J.R.Á., por su propio derecho, ostentándose como miembro activo del Partido Convergencia, a fin de impugnar la resolución de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político aludido, que recayó al medio de impugnación intrapartidista con el que se combatió el "Acuerdo emitido por la Comisión Política Nacional de Convergencia, mediante el cual designa a A. de J.E.R. como candidato a Gobernador del Estado de México", y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. El dieciséis de marzo de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia emitió la convocatoria para el proceso de selección y elección de candidato al cargo de Gobernador en el Estado de México, para el proceso electoral ordinario 2011.

  2. El once de abril siguiente, en la página web del partido en mención, se publicó la aprobación del Acuerdo por el cual la Comisión Política Nacional designó, por unanimidad, la candidatura de A.E.R. como candidato a Gobernador en el Estado de México, para el proceso electoral ordinario 2011, en coalición con el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.

  3. El quince de abril del presente año, el hoy actor, promovió medio de impugnación intrapartidista ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido aludido, a fin de combatir el acuerdo referido en el párrafo anterior.

  4. El seis de mayo siguiente, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia resolvió el medio de impugnación aludido en el sentido de desecharlo de plano.

    II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de mayo de dos mil once, J.D. de J.R.Á. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de combatir la resolución que emitió la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia.

    III. Turno a ponencia. El once de mayo de dos mil once, en cumplimiento al acuerdo de esa misma fecha, emitido por la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, por oficio TEPJF-SGA-1722/11, se ordenó turnar el expediente al rubro citado a la Ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    IV. Radicación y requerimiento. Por auto de trece de mayo del presente, el Magistrado Instructor radicó el expediente y, toda vez que de las constancias que obran en el expediente no se advertía que se hubiera realizado el trámite correspondiente al medio de impugnación, en ese mismo acto, ordenó a la autoridad señalada como responsable, entre otras cosas, llevarlo a cabo, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V. Admisión y requerimiento. El veintitrés de mayo de dos mil once, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio en que se actúa y, en ese mismo acto, requirió al órgano señalado como responsable, para que remitiera las constancias que integran el expediente identificado con la clave CNE/RA046/2011, para estar en posibilidad de contar con elementos suficientes para resolver el presente asunto.

    VI. En su oportunidad se declaró cerrada la instrucción y se dejó el expediente en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 80 inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el que se alega la presunta violación a los derecho político-electorales del actor

    Aunado a lo anterior, se tiene que la cuestión a dilucidar en el presente asunto, guarda relación con actos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, Partido Político, relacionados con la selección de candidato a Gobernador del Estado de México; por lo que corresponde a esta S. Superior la resolución del presente medio impugnativo.

    SEGUNDO. Improcedencia. De la lectura del informe circunstanciado rendido por el Presidente de la Comisión señalada como responsable se advierte que se hace valer la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), de la Ley adjetiva de la Materia consistente en la falta de interés jurídico del accionante, en los siguientes términos:

    …resulta improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.D. de J.R.Á., ante su falta de interés jurídico en la causa, esto es así porque durante el tiempo establecido en la Convocatoria que dio origen al proceso interno de selección y elección de precandidatos al cargo de Gobernador del Estado de México, el ahora recurrente, en ningún momento se presentó a registrarse como precandidato, motivo por el cual no le asiste la razón al quejarse de un acto que resulta ajeno a su interés jurídico, actualizándose de esta manera, la causal de improcedencia que establece el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral…

    No le asiste la razón a la responsable por lo siguiente:

    El artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

    "Artículo 10:

    1. - Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

    a)…

  5. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen constreñido expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;…"

    De conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por esta S. Superior con el rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO", visible a fojas ciento catorce y ciento quince de la Compilación Oficial de Jurisprudencia publicada por este órgano jurisdiccional, la esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), antes referido, implica que por regla general, el interés jurídico se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del derecho político-electoral presuntamente violado.

    En la especie, es claro que el recurrente tiene interés jurídico para promover el presente juicio, ya que a través de éste cuestiona la resolución emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia recaída al medio de impugnación por él promovido, a fin de que se examine su legalidad y constitucionalidad, al considerarla lesiva de sus intereses.

    En tales condiciones, es dable sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner remedio a dicha situación mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para concluir con dicha situación.

    Con base en lo explicado, es claro que el hoy actor, sí tiene interés jurídico para promover el presente juicio.

    TERCERO. Acto impugnado.

    "Considerandos

    PRIMERO.- En cuanto hace al acto impugnado consistente en el "Acuerdo emitido por la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia, aprobado el día 11 de abril del 2011, mediante el cual se aprobó la candidatura de A. de J.E.R. para contender como candidato a gobernador por el Estado de México."

    Cabe destacar en principio que el artículo 46, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el propio Código Comicial, así como en los Estatutos y Reglamentos que aprueben los órganos de dirección respectivos.

    En ese tenor, Convergencia realizó los actos estatutarios y reglamentarios necesarios para el debido cumplimiento de las disposiciones legales en la materia conforme a derecho y sobre las particularidades del medio de impugnación intrapartidario, es necesario mencionar, que resulta viable para su admisión, estudio y análisis correspondiente; porque esta Comisión Nacional de Elecciones es competente para conocer del asunto y...

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