Sentencia nº SUP-JDC-4892-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Junio de 2011

PonenteFlavio Galvã¡n Rivera
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-4892/2011 ACTORA: M.I.S. RIVERA AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE CHIAUTLA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

México, Distrito Federal, veintidós de junio de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-4892/2011, promovido por M.I.S.R., en contra de la Presidenta y Secretario del Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México, a fin de impugnar la designación de I.M.P., Quinta Regidora Municipal Propietaria, en sustitución de M.F.P.A., en el cargo de síndico municipal, así como por la "omisión de emitir convocatoria y su correlativa notificación a la Quinto Regidor Municipal Constitucional Suplente", y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Solicitud de licencia del presidente municipal. El Presidente del Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México, J.C.Q., solicitó a los integrantes de esa autoridad municipal, licencia para separarse del cargo, hasta por cien días, por motivos de salud.

  2. Autorización de licencia. En su Cuadragésima Octava Sesión Ordinaria, celebrada el seis de abril de dos mil once, el Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México, emitió el acuerdo ciento treinta y ocho (138), del tenor siguiente:

    Se concede POR UNANIMIDAD DE VOTOS LICENCIA TEMPORAL HASTA POR CIEN DÍAS CON GOCE DE SUELDO, AL PROFR. J.C.Q., EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE CHIAUTLA, ATENDIENDO A LA JUSTIFICACIÓN Y LOS MOTIVOS EXPUESTOS

  3. Designación para suplir la falta temporal del síndico municipal. El doce de mayo de dos mil once, el Ayuntamiento del Municipio de Chiautla, Estado de México, celebró sesión ordinaria, en la cual aprobó el acuerdo ciento cincuenta (150), del tenor siguiente;

    ACUERDO No. 150

    En atención a la necesidad de nombrar Síndico Municipal por la licencia temporal que se le otorgó a la Lic. M.F.P.A. para ocupar el cargo de Presidente Municipal por Ministerio de Ley.

    Por lo anterior expuesto se autoriza la designación de la C.I.M.P. para ocupar este Cargo, en este H. Ayuntamiento de Chiautla Estado de México.

    Y a su vez se le aprueba licencia temporal, del Cargo que venía desempeñando, sin omitir la comisión de salud que le fue encomendada; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40, inciso a) y 41 segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y Municipios, a partir de esta fecha hasta por un término no mayor al día quince de julio de dos mil once.

    …

  4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de junio de dos mil once, mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México, M.I.S.R. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la Presidenta y S. del aludido Ayuntamiento, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el numeral que antecede.

    II. Remisión y recepción de la demanda en Sala Superior. Con oficio número CHI/PRE/083/2010, la Presidenta Municipal Constitucional de Chiautla, Estado de México, remitió a esta S. Superior, 1) el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, suscrito por la actora, 2) copia certificada del acta de cabildo en la que se encuentra plasmada la quincuagésima primera sesión ordinaria de ese cuerpo colegiado, 3) informe circunstanciado, 4) aviso de interposición de la demanda, enviado a esta autoridad judicial electoral federal y, 5) las constancias de publicación y retiro de los estrados, de la promoción del juicio ciudadano.

    III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil once, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JDC-4892/2011, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisado en el resultando II que antecede, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    IV. Recepción y radicación del juicio. Por acuerdo de diecisiete de junio del año en que se actúa, el Magistrado F.G.R. acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación en la Ponencia a su cargo, a fin de proponer, al Pleno de la Sala Superior, el correspondiente acuerdo de aceptación de competencia.

    V. Tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.

    VI. Admisión. En proveído de veintidós de junio de dos mil once, el Magistrado Instructor, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.I.S.R., acordó admitir a trámite la demanda respectiva.

    En el mismo proveído, el Magistrado Instructor acordó reservar lo relativo a lo manifestado por la Presidenta Municipal por ministerio de ley, sobre la "naturaleza de la autoridad de la que emanan los actos impugnados este H. Tribunal no le surte competencia para conocer y pronunciarse respecto de su legalidad o validez, jurisdicción y competencia que le corresponde en todo caso al Tribunal de lo Contencioso Administrativo Sala Regional de Ecatepec de Morelos, Estado de México" de los actos controvertidos, para que esta S. Superior, en actuación colegiada, determinara lo que en Derecho proceda.

    VII. Cierre de Instrucción. Por acuerdo de veintidós de junio del año en que se actúa, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-4892/2011, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, por lo cual el juicio quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana, en el particular, M.I.S.R., por su propio derecho y en forma individual, en el cual controvierte actos de la Presidenta y del Secretario del Ayuntamiento de Chiautla, Estado de México, que desde su perspectiva, vulneran su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo de elección popular para el que fue elegida. Al caso, es aplicable la jurisprudencia 19/2010, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen 1, páginas ciento setenta y siete a ciento setenta y ocho, del rubro y texto siguiente:

    COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.—Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

    Lo anterior, en términos de lo acordado por esta S. Superior, el seis de junio de dos mil once, en el expediente en el que se actúa, al determinar la competencia correspondiente.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada en el juicio al rubro identificado, se procede a analizar y resolver las causales de improcedencia hechas valer por la Presidenta Municipal por ministerio de ley, al rendir su informe circunstanciado, por ser su examen preferente, ya que atañe directamente a la procedibilidad del medio de impugnación.

    La autoridad responsable aduce lo siguiente:

    1. Los actos controvertidos por la actora, "no constituyen actos de carácter electoral que protege el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano…".

    Lo alegado por la responsable es infundado, en razón de que, conforme a lo previsto en el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de...

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