Sentencia nº SUP-JRC-0172-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Junio de 2011

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadEstado de México
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-172/2011. ACTOR: COALICIÓN "UNIDOS PODEMOS MÁS". AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO Y OTRA. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIA: L.A.R.H..

México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-172/2011, promovido per saltum por la Coalición "Unidos Podemos Más" contra la omisión del Instituto Electoral del Estado de México de resolver el procedimiento sancionador tramitado en el expediente NAU/CUPM/PRI/PRD/040/2011/05; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de los hechos contenidos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

PRIMERO. El dos de enero de dos mil once inició el proceso electoral ordinario en el Estado de México para elegir Gobernador.

SEGUNDO. El dieciséis de mayo de dos mil once iniciaron las campañas electorales para la renovación del titular del Gobierno del Estado de México.

TERCERO. El catorce de mayo de dos mil once, la Coalición "Unidos Podemos Más" presentó denuncia por la comisión de irregularidades contra la coalición "Unidos por ti", la que dio origen al expediente NAU/CUPM/PRI/PRD/040/2011/05, en el cual se dictó auto de cierre de instrucción el nueve de junio de dos mil once.

  1. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiséis de junio del año en curso, la Coalición "Unidos Podemos Más", por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió per saltum, juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la omisión de la autoridad responsable de pronunciar resolución en el expediente NAU/CUPM/PRI/PRD/040/2011/05.

  2. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veintisiete del actual, la autoridad responsable remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado y demás documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.

  3. Turno a Ponencia. Por proveído de la propia fecha arriba citada, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-172/2011, y turnarlo al Magistrado C.C.D., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6343/2011, girado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  4. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación que se resuelve, no compareció tercero interesado alguno.

CUARTO. En su oportunidad se dictó auto de admisión y cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición Unidos Podemos Más, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, a fin de controvertir la omisión del Instituto Electoral del Estado de México, de dictar resolución dentro del expediente NAU/CUPM/PRI/PRD/040/2011/05, en el cual se denunciaron actos anticipados de campaña, en el marco del desarrollo del proceso electoral para elegir al Gobernador del Estado de México.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

  1. Forma. La demanda del presente juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación del partido político; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

  2. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado consiste en la omisión atribuida a la autoridad responsable de pronunciar resolución en el expediente NAU/CUPM/PRI/PRD/040/2011/05, y toda vez que dicha omisión se actualiza de momento a momento, se estima que el presente juicio constitucional se promovió dentro del plazo legal.

  3. Legitimación. De conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, por lo que válidamente pueden promover medios impugnativos en materia electoral.

    En el caso, quien promueve es la coalición denominada "Unidos Podemos Más" quien obtuvo el registro respectivo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para participar en el proceso electoral local a celebrarse en este año.

    Al respecto resulta aplicable mutatis mutandi el criterio sostenido en la jurisprudencia número S3ELJ 21/2002 emitida por esta S. Superior, consultable en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto indican:

    COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

  4. Personería. Por cuanto hace a este requisito, el presente medio de impugnación fue promovido por H.D.O., quien tiene el carácter de Representante Suplente la Coalición "Unidos Podemos Más" ante el Instituto Electoral del Estado de México, calidad que se encuentra justificada en autos con la copia certificada de la constancia de acreditación de los Representantes Propietario y Suplente, respectivamente, ante el referido Instituto; documento que merece pleno valor probatorio por tratarse de una documental pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la ley adjetiva de la materia, por lo tanto, se colma este requisito en términos del artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Además, esa calidad le fue reconocida en el informe circunstanciado, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Actos definitivos y firmes. Tal como lo sostiene la coalición actora está justificado conocer per saltum la demanda, por lo siguiente.

    De conformidad con el criterio inmerso en la jurisprudencia publicada bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"1, la Sala Superior ha sostenido que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR