Sentencia nº SUP-JRC-0193-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónNayarit
Número de resoluciónSUP-JRC-0193-2011
Fecha13 Julio 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-193/2011. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: AURORA ROJAS BONILLA, C.C.G.Y.H.R.P..

México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-193/2011, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit (en adelante Sala Constitucional-Electoral) a fin de controvertir la sentencia de fecha veintisiete de junio del año en que se actúa, en el recurso de apelación SC-E-PAES-02/2011, en la cual se confirmó el acuerdo del Consejo Local Electoral de la mencionada entidad federativa, que otorgó el registro a R.S.C. como candidato a Gobernador Constitucional, postulado por la Coalición "Nayarit Nos Une", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Inicio de procedimiento electoral local. El siete de enero de dos mil once, inició el procedimiento electoral en el Estado de Nayarit.

  2. Solicitud de registro de candidato. El veintisiete de abril de dos mil once, la Coalición "Nayarit Nos Une" solicitó, por conducto de su Órgano de Gobierno, al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, el registro de R.S.C. como candidato a Gobernador Constitucional del Estado.

  3. Acuerdo de registro de candidatos. El cuatro de mayo del año en que se actúa, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit emitió el acuerdo por el que aprobó el registro de candidatos a Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, entre otros, el de R.S.C., postulado por la Coalición "Nayarit Nos Une".

  4. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el ocho de mayo de dos mil once, el Partido Acción Nacional presentó, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, demanda de apelación.

    El aludido medio de impugnación quedó radicado, ante la Sala Constitucional-Electoral, en el expediente identificado con la clave SC-E-AP-07/2011.

  5. Resolución del recurso de apelación. El veintiséis de mayo del año en que se actúa, la Sala Constitucional-Electoral dictó sentencia en el recurso de apelación SC-E-AP-07/2011, confirmando el acuerdo del Consejo Local Electoral de Nayarit.

  6. Primer Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia transcrita, en su parte conducente, el treinta y uno de mayo de dos mil once, el Partido Acción Nacional presentó, ante la Sala Constitucional-Electoral, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir esa sentencia, el cual quedó registrado como SUP-JRC-136/2011.

  7. Resolución del juicio de revisión constitucional. El dieciséis de junio del presente año, la Sala Superior resolvió el SUP-JRC-136/2011, revocando la sentencia de veintiséis de mayo del año en curso, para el efecto de que la Sala Constitucional-Electoral, en plenitud de jurisdicción conociera y resolviera la impugnación hecha valer por el Partido Acción Nacional ante esa instancia jurisdiccional, conforme al procedimiento administrativo sancionador, en la normativa electoral local.

  8. Acto impugnado. El veintisiete de junio del presente año, la Sala Constitucional-Electoral en cumplimiento a la resolución de esta S. Superior emitió la sentencia en el expediente SC-E-PAES-02/2011, en la que en virtud de no acreditarse los actos anticipados de campaña denunciados por el Partido Acción Nacional en contra de R.S.C., se confirma el acuerdo del Consejo Local Electoral de Nayarit, por el que se aprueba el registro de las solicitudes de inscripción de candidaturas a Gobernador Constitucional del Estado, en el cual se aprobó el registro como candidato a Gobernador de Nayarit de R.S.C., postulado por la coalición "Nayarit Nos Une".

    1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El treinta de junio de dos mil once, el Partido Acción Nacional a través de J.E.D.S. con el carácter de representante propietario ante el Consejo Local Electoral presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución citada en el punto anterior.

  9. Terceros interesados. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral comparecieron, como terceros interesados, la Coalición "Nayarit Nos Une", por conducto de quien se ostentó como su representante suplente, así como su candidato a Gobernador Constitucional del Estado, R.S.C..

  10. Recepción de la demanda. El cuatro de julio de dos mil once se recibió en esta S. Superior la demanda de juicio de revisión constitucional electoral junto con los anexos respectivos.

  11. Turno. En la misma fecha, el expediente fue turnado al Magistrado P.E.P.L., para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  12. Admisión y Cierre de Instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor radicó, admitió la demanda y declaró carrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir la sentencia emitida por la Sala Constitucional-Electoral, en el recurso de apelación local radicado en el expediente identificado con la clave SC-E-PAES-02/2011, en el cual se impugnó el acuerdo emitido por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, relativo al registro de R.S.C., como candidato a Gobernador Constitucional del Estado, postulado por la Coalición "Nayarit Nos Une".

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. Enseguida se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

    2. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir, que el acto impugnado es de veintisiete de junio de dos mil once y el partido actor reconoce haberlo conocido en esa fecha, por tanto, el plazo para presentar el medio de impugnación corrió del veintiocho de junio al primero de julio del presente año, por lo que al presentar, el instituto político actor, su medio de impugnación el treinta de junio del mismo año resulta evidente que se cumplió con el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que significa que al haberse presentado dentro del plazo, la oportunidad legal se encuentra colmada.

    3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima.

      Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos.

      En el caso, la demanda es presentada por el Partido Acción Nacional, por lo cual debe estimarse que dicha instituto político está legitimado para promover el presente juicio constitucional.

    4. Personería. El juicio es promovido por J.E.D.S. representante legal del Partido Acción Nacional, lo cual acredita con las constancias que obran en autos del SUP-JRC-136/2011, juicio que se encuentra relacionado a éste; en consecuencia, está acreditada la personería en términos de lo dispuesto en el artículo 88, fracción 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la citada persona fue quien interpuso la impugnación a la que le recayó la resolución impugnada.

    5. Actos definitivos y firmes. De la revisión de la legislación del Estado de Nayarit no se advierte que, en contra de las resoluciones de la Sala Constitucional-Electoral de dicha entidad proceda algún otro medio de impugnación que debiera agotarse previamente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221, párrafo sexto, de la Ley Electoral local, las resoluciones emitidas por dicha Sala Constitucional-Electoral, en el procedimiento administrativo respectivo, son definitivas y firmes. Por tanto, el partido actor se encuentra en aptitud jurídica de promover el juicio.

    6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito en cuestión, puesto que el partido enjuiciante aduce que se el acto que combate viola en su perjuicio lo dispuesto en los...

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