Sentencia nº SUP-JDC-4973-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2011

JurisdicciónHidalgo
Número de resoluciónSUP-JDC-4973-2011
Fecha17 Agosto 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-4973/2011. ACTOR: ALDO O.M.S.. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO: P.E.P.L.. SECRETARIOS: E.C.O., S.D.C.Y.L.L.C..

México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por A.O.M.S., en contra de la resolución de catorce de junio de dos mil once emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que canceló su membresía de militante de dicho partido político; y

R E S U L T A N D O:

Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Procedimiento de queja partidista.

    1. Denuncia. El veintiuno de septiembre de dos mil diez, la Comisión Nacional de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática presentó ante la Comisión Nacional de Garantías de ese partido, una queja en contra de A.O.M.S. y otros, por su presunta participación en los hechos acaecidos el veinte de julio de ese año, en Santa María Temaxcalapa, municipio de Tenango de Doria, H., en los que supuestamente impidió el desarrollo de los trabajos relativos a la Campaña Nacional de Afiliación de ese instituto político.

    2. Cancelación de la membresía. El catorce de junio de dos mil once, al resolver la queja QP/HGO/855/2010, la Comisión Nacional de Garantías canceló la membresía del ahora actor, entre otros denunciados.

  2. Juicio ciudadano.

    1. Demanda de juicio ciudadano. Disconforme con la anterior resolución, el veintitrés de julio siguiente, A.O.M.S. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    2. Planteamiento sobre competencia. El juicio fue remitido a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, la que, al estimarse incompetente, lo sometió a consideración de la Sala Superior, y el veintinueve de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta lo turnó a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Acuerdo de aceptación de competencia. El ocho de agosto de dos mil once, la Sala Superior determinó aceptar la competencia para conocer del presente juicio.

    4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente juicio y, una vez concluida su sustanciación, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4, 79, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de una demanda de juicio de protección de derechos políticos electorales del ciudadano, mediante la cual el actor controvierte la determinación emitida por un órgano partidista nacional que canceló su membresía en un partido político nacional, que en afirmación del actor, viola su derecho político-electoral de afiliación, tal como se precisa en el acuerdo de aceptación de competencia dictado por esta S. Superior en el expediente en que se actúa.

      SEGUNDO. Causal de improcedencia. La Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al rendir su informe circunstanciado, solicita se declare la improcedencia del medio de impugnación, en razón de que fue presentado de manera extemporánea.

      El órgano responsable manifiesta que el actor fue notificado de la resolución impugnada el dieciocho de julio del presente año, por lo cual, la demanda presentada el veintitrés de julio es extemporánea.

      Esta S. Superior considera que la causal de desechamiento contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se actualiza, toda vez que las causales de improcedencia deben estar plenamente acreditadas y los elementos de autos son insuficientes para tener totalmente demostrada la presentación extemporánea de la demanda.

      En efecto, para demostrar su afirmación, en el sentido de que el actor fue notificado el dieciocho de julio del presente año, la responsable ofrece la impresión del reporte de rastreo del envío registrado con el número de guía EE720859818MX, que corresponde a la guía de depósito cuyo destinatario es A.O.M.S., extraída de la página web de Correos de México, en la dirección http://www.sepomex.gob.mx/ServiciosLinea/Paginas/cemsmexpost.aspx.

      En el reporte de referencia, consta el texto "Recibió: B.S.I.; Fecha: 18/07/2011; Hora: 10:42:30, y Evento: Entregado".

      Dada su naturaleza y contenido, la documental ofrecida por la responsable es insuficiente para justificar la fecha de conocimiento del acto reclamado por el actor, como se justifica enseguida.

      Por una parte, porque se trata de una documental que tiene valor de indicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual no se encuentra robustecido con algún otro medio de prueba que permita la constatación plena de los hechos que se consignan en ella.

      Por otra parte, dicho documento no especifica qué fue lo que se recibió, los motivos por los cuales se entregó el documento a B.S.I. y no al actor, como tampoco se precisa el lugar en que se realizó dicha entrega, lo cual impide establecer con certeza qué fue lo que se dejó y, por ello, lo que se comunicó.

      Por tanto, este tribunal no puede tener por acreditado que el dieciocho de julio de dos mil once, se haya notificado al actor en su domicilio la resolución que afirma la responsable.

      Además, de conformidad con los artículos 27 y 42, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, los envíos registrados son aquellos que se manejan llevando un control escrito por cada pieza, tanto en su depósito como en su transporte y entrega, y el servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar, en un documento especial, la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente como constancia.

      En esas circunstancias, el medio de convicción idóneo para acreditar la entrega de la resolución en la fecha que aduce la responsable, es el documento especial en el que se asienta la firma de recepción, el cual correspondía a la autoridad partidista responsable presentar, por tener ésta la carga de la prueba.

      De esta forma, como la actualización de las causales de improcedencia debe basarse en hechos plenamente probados, y en el caso, la notificación que sirve de base a la responsable para sostener la causal de improcedencia no se justificó sin lugar a dudas, esta S. Superior no puede acoger la causal expuesta por el órgano responsable.

      TERCERO. Resolución impugnada. La resolución dictada en el expediente QP/HGO/885/2011, en la parte que interesa, establece lo siguiente:

      "Del estudio de fondo del asunto que ocupa a ésta Comisión conforme a lo establecido por el artículo 58 del Reglamento de Disciplina Interna se procede a el análisis detallado de los hechos y agravios, valorando los medios de prueba que integran el expediente de cuenta.

      En primer término se tiene que la Comisión Nacional de Afiliación manifestó en los hechos de su escrito de queja lo siguiente:

      "Siendo las 9:30 horas del día 20 de julio de 2010, se procedió a la instalación del modulo de Afiliación Itinerante; numero 4 de la campaña nacional de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática en la cancha de usos múltiples de las comunidad de Santa María Temaxcalapa Hidalgo. Siendo I. l0:40 horas y cuando ya se habían afiliado tres personas, arribaron al lugar J.C.L.H., ex Presidente municipal, A.M.S.; E.A. santos [sic]; A.E.L.; A.L.H. y 15 personas más. Con el pretexto de afiliarse, se acercaron al módulo de afiliación y al estar próximos a el J.C.L.H. y A.M.S., dijeron que por ordenes del S.J.G.M. se suspendería la afiliación, a empellones tiraron de la silla a la Sra. M.L.V. roldan quien se encontraba en turno para que le tomaran la fotografía correspondiente para su credencial de afiliación, acto seguido J.C.L.H. y A.M.S. arrancaron los cables del modulo de afiliación y agredieron físicamente a la gente que se encontraba formada esperando turno para afiliarse. Gente de la comunidad contuvo la agresión tratando de preservar la calma y haciendo un llamado al-dialogo para evitar una gresca colectiva. Después de insultos y agresiones verbales y cuando J.C.L.H. y A.M.S. constataron que el módulo de afiliación estaba dañado, se retiraron del sitio del conflicto. Acto seguido se procedió a levantar la presente acta circunstanciada"

      Asimismo no obstante haber notificado a los presuntos responsables solo acudieron ante esta Comisión los C.A.L.H. y ALDO O.M.S. a efecto de estar presentes en la audiencia de Ley y en su caso manifestar lo que a su derecho conviniera haciendo uso de la palabra únicamente el C.A.O.M.S..

      De la valoración de las pruebas ofrecidas por la quejosa Comisión con los numerales I y II consistentes en la Documental consistente en una foja del original del Acta Circunstanciada con la narración de los acontecimientos sucedidos el día veinte de julio del año dos mil diez en el módulo de afiliación .instalado en la comunidad de Santa María Temaxcalapa, Municipio de Tenango de Doria, H.,...

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