Sentencia nº SDF-JDC-0091-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 17 de Junio de 2011

Número de resoluciónSDF-JDC-0091-2011
Fecha17 Junio 2011
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-91/2011 ACTOR: J.C.G.C. ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS MAGISTRADO: R.M. ESPINOSA SECRETARIO: O.A.C. SOLTERO

México, Distrito Federal, diecisiete de junio de dos mil once.

Vistos los autos para resolver en el expediente SDF-JDC-91/2011, relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido per saltum por J.C.G.C.J.C.G.C., por su propio derecho, en contra de los resultados de la asamblea municipal para elegir a los candidatos al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, celebrada el veintidós de mayo de dos mil once, en Puebla, Puebla

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

    1. Convocatoria. El veinte de abril de dos mil once, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla emitió la convocatoria para la celebración de la asamblea para elegir los candidatos al Consejo Estatal de ese partido, en esa entidad federativa, para el período 2011-2014.

    2. Cómputo de la asamblea municipal. El veintidós de mayo de dos mil once se celebró dicha asamblea, y al concluir, se realizó el escrutinio y cómputo respectivo. Del cual resultaron como candidatos a consejeros estatales los siguientes participantes:

      Número Nombre del participante Número de Votos
      1. A.M.E. 300
      2. D.S.A. 356
      3. E.T.A. 303
      4. Gallegos G.H. 471
      5. G.L.M. de los Ángeles 297
      6. G.C.J.C. 321
      7. G. y H.G.H. 329
      8. J.L.G.O. 492
      9. L.R.M.G. 381
      10. L.G.H.A. 370
      11. L.H.E. 414
      12. M.B.J.G. 486
      13. M.A.R.I. 268
      14. M.G.M. 296
      15. M.S.P. 518
      16. M.G.E. 389
      17. P.R.A.M.A. 256
      18. P.E.J.F. 280
      19. R.B.A. 334
      20. R.P.M. del Rayo 304
      21. Ramos B.R. 524
      22. R.R.P. 417
      23. T.A.L. 355
      24. Von Raesfeld Porras Rafael 498
  2. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. En contra de esos resultados, el veintiséis de mayo siguiente, J.C.G.C. promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el cual alega esencialmente que se negó indebidamente la entrada a los Notarios Públicos; fue imposible nombrar representantes en cada mesa de registro de delegados numerarios; el cómputo fue ilegal, y que las autoridades partidistas municipales actuaron con parcialidad ya que ellos mismos resultaron electos.

  3. Trámite. Mediante escrito de dos de junio, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en esa misma fecha, el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, remitió la demanda con sus anexos y el informe circunstanciado correspondiente.

  4. Turno. Por acuerdo de tres de junio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar, a la ponencia del Magistrado R.M.E., los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido.

    V.R.. El siete siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en el cual alega violación a su derecho político electoral de afiliación en su vertiente de integrar los órganos de dirección partidistas distintos a los nacionales, ubicado en el territorio en el que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Solicitud per saltum. Como cuestión previa, el enjuiciante promueve el presente juicio vía per saltum, en los siguientes términos:

    "DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 80 PÁRRAFO 2 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

    Hago de conocimiento de esta autoridad jurisdiccional electoral, que ni los Estatutos del Partido Acción Nacional ni el Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del mismo Partido, establecen medios de impugnación para este tipo de elecciones, sin embargo en las normas complementarias de la Convocatoria de 25 de marzo de 2011, se establece en el capítulo XI DE LAS IMPUGNACIONES, punto 30 que: "Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a estas normas, los reglamentos o Estatutos, podrá presentar su impugnación con las pruebas correspondientes por escrito ante el Órgano Directivo Estatal, teniendo como límite hasta las 20:00 horas del cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea, es decir, el 26 de mayo de 2011, en las instalaciones de la dirigencia estatal, ubicada en calle Tulipanes No. 6104, C.B., Puebla, P.. C.P. 72580 en horarios de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas; de lo cual este máximo Tribunal de Justicia Electoral puede desprender que, existe una incongruencia respecto de los tiempos de la presentación, además de que no marca el mecanismo ni los tiempos para su resolución, a más de ello considero que la promoción de alguna impugnación no me garantiza suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes, ya que el día de la Asamblea estuvo presente el P. y el S. General del Comité Directivo Estatal, este último además Presidente de la Comisión Electoral Interna del propio Comité, quienes actuaron en contubernio con las autoridades municipales para llevar a cabo violaciones a mis derechos político-electorales, a más de ello, tengo sabido que en otras asambleas municipales en el Estado de Puebla, que se han llevado a cabo con antelación a la que refiero, ante el hecho de violaciones a los derechos de los candidatos, se han promovido impugnaciones ante ese órgano, y es la fecha que no se han resuelto señalando la autoridad que las normas complementarias no marcan tiempos para resolver, porque considero que de promover la impugnación intrapartidista, no se respetarán todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, que formal y materialmente resulten eficaces para restituirme en el goce de mis derechos político-electorales transgredidos, lo anterior a efecto de agotar el principio de definitividad, sin embargo es el caso que tengo el temor fundado de que se emita una resolución que se me dé a conocer un día antes o el mero día de la Asamblea Estatal para elegir Consejeros Estatales, con ello vería totalmente cuartados mis derechos político-electorales, estando con ello en la imposibilidad jurídica de acudir a cualquier instancia en reclamo de mi derecho, por ello es que promuevo el presente juicio PER SALTUM a la instancia de partido señalada, de la cual no se me garantiza la imparcialidad de los actos de la autoridad resolutora, además, señalo a este máximo Tribunal de Justicia Electoral que es poco el tiempo que queda para que se restituya en mis derechos y con ello se solicite al Comité Directivo Estatal que se realice nuevamente una Asamblea Municipal, reponiendo con ello el proceso de selección de propuestas a candidatos a Consejeros Electorales, máxime que, no he sido el único al que se le han violentado de esta manera sus derechos político-electorales de votar y ser votado, el lapso de tiempo a que me refiero va vinculado de manera directa con la celebración de la Asamblea Nacional para elegir Consejeros Electorales Estatales, que se llevará a cabo el día 19 de junio de 2011, por lo que para poder ser parte de las propuestas resulta imperioso que se resuelva mi situación jurídica respecto a la violación a mis derechos político-electorales. Por lo que bajo protesta de decir verdad, señalo que desde este momento renuncio de manera expresa a cualquier impugnación de partido que pudiera interponer por mi parte ante alguna autoridad de partido. Es preciso señalar que me encuentro dentro del plazo legal tanto el establecido por la Ley General de Medios de Impugnación, así como de las normas complementarias para poder acudir a este Tribunal en solicitud de la protección de mis derechos político-electorales.

    Es aplicable a la razón de mi dicho la siguiente tesis jurisprudencial:

    MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. (Se transcribe)."

    Al respecto, el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, al rendir el informe circunstanciado alega la improcedencia del juicio, en tanto que J.C.G.C. omitió agotar las instancias jurídicas establecidas en la convocatoria y las normas complementarias, respectivas, por lo cual se incumple con el principio de definitividad.

    TERCERO. Improcedencia de solicitud. Esta Sala Regional estima que no se surten los requisitos para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, per saltum, como lo solicita el actor, por lo siguiente.

    El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político...

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