Sentencia nº ST-JRC-0081-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 8 de Noviembre de 2011

Número de resoluciónST-JRC-0081-2011
Fecha08 Noviembre 2011
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-81/2011 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P.. SECRETARIOS: J.A.R.Á.Y.P.L.G.R..

Toluca de L., Estado de México, a ocho de noviembre de dos mil once.

Vistos para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-81/2011, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia de veinticinco de octubre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación identificado con el expediente TEEM-RAP-034/2011.

RESULTANDO:

  1. Inicio del proceso electoral. El diecisiete de mayo del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, declaró formalmente iniciado el proceso electoral ordinario del año dos mil once, para renovar los poderes Ejecutivo, Legislativo y los ciento trece Ayuntamientos del Estado.

  2. Solicitud de registro de candidatos en común. El catorce de septiembre de este año, los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, presentaron ante la Secretaría General del Instituto Electoral de Michoacán, solicitud de registro de planillas de candidatos en común a integrar Ayuntamientos, para contender en las elecciones del próximo trece de noviembre de dos mil once.

  3. Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Michoacán. El veinticuatro de septiembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en sesión especial, aprobó el Acuerdo CG-64/2011, bajo el Rubro “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLA DE CANDIDATOS EN COMÚN A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, PRESENTADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO NUEVA ALIANZA, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DEL AÑO 2011

  4. Recurso de apelación. En contra del acuerdo señalado en el numeral que antecede, el veintiocho de septiembre de este año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, interpuso recurso de apelación para impugnar el precitado acuerdo, el cual fue radicado con el expediente TEEM-RAP-034/2011.

    V.R. al recurso de apelación. El veinticinco de octubre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitió sentencia al recurso de apelación señalado en el numeral anterior.

  5. Juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática. Inconforme con la determinación anterior, el veintinueve de octubre de esta anualidad, J.J.V., en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el citado Instituto Electoral.

  6. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El treinta de octubre del año en curso, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados con el informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.

  7. Turno a ponencia. Por auto dictado el treinta y uno de octubre siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-81/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-1056/11 signado por el S. General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

  8. Remisión de constancias de trámite. Mediante oficio signado por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, recepcionado el primero de noviembre del año en curso en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se remitieron diversas constancias relacionadas con el trámite del presente juicio.

    X.R. del escrito de tercero interesado. El dos de noviembre del año actual, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional, el escrito por medio del cual el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional comparece al presente juicio como tercero interesado; así como la cédula de publicitación y razón de retiro de la misma.

  9. Auto de radicación y admisión. El cuatro de noviembre del año en curso, el magistrado instructor emitió acuerdo por el cual radicó y admitió el presente medio de impugnación.

  10. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, y

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia de veinticinco de octubre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación identificado con el expediente TEEM-RAP-034/2011, relacionada con la solicitud de registro de planilla de candidatos en común, a integrar ayuntamientos, presentada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para el proceso electoral ordinario dos mil once, y en particular, la aprobación del registro del ciudadano A.E.A., como candidato común al cargo de primer regidor propietario del ayuntamiento del municipio de Churintzio, Michoacán, postulado por los partidos políticos en referencia; actos que se encuentran relacionados con la elección de ayuntamientos para el proceso electoral ordinario local de dos mil once en el Estado de Michoacán, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

    1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante del Partido de la Revolución Democrática, en la que se identifican la resolución impugnada y la responsable de su emisión; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que en concepto del actor, ocasiona la resolución controvertida; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos (foja treinta y dos), obra copia certificada de la cédula de notificación personal a la parte actora, practicada el veinticinco de octubre de la anualidad en curso, y la demanda fue presentada el veintinueve siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

    3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue incoado por parte legítima, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; y en la especie, quien lo promueve, es el Partido de la Revolución Democrática.

      Respecto a la personería de J.J.V., para instar el presente medio de control constitucional, quien se ostenta con el carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, dicha calidad le es reconocida por el Tribunal responsable al rendir el informe circunstanciado; por tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con la personería debida para instar el juicio de marras.

    4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de la mencionada entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente la resolución impugnada, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados...

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