Sentencia nº SUP-AG-0008-2012-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónGuerrero
Número de resoluciónSUP-AG-0008-2012-Acuerdo1
Fecha01 Febrero 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoAsuntos generales
ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SUP-AG-8/2012 ACTOR: MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO Y DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADA: M.D.C.A.F. SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

México, Distrito Federal, a primero de febrero de dos mil doce.

VISTOS los autos del expediente SUP-AG-8/2012, para resolver el Asunto General planteado con motivo del oficio SSI-021/2012, signado por el M.J.J.V.V., en su carácter de Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y de la Sala de Segunda Instancia, por medio del cual, en cumplimiento a los puntos resolutivos Primero y Segundo del acuerdo de diecinueve de enero de dos mil doce, dictado en el expediente TEE/SSI/JEC/002/2012, plantea la consulta de competencia de esta S. Superior para conocer respecto del juicio electoral ciudadano promovido por P.B.Q.P..

R E S U L T A N D O:

  1. Designación como consejera propietaria de consejo distrital. El veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero aprobó el acuerdo 039/SE/29-05-2008, por medio del cual designó a los Presidentes y Consejeros Electorales de los veintiocho Consejos Distritales en la entidad. Dicho acuerdo se publicó en el Periódico Oficial estatal, y en el mismo, se deja constancia de que P.B.Q.P. fue designada como Tercera Consejera Propietaria en el XXVIII Consejo del Distrital, con cabecera en Acapulco de J..

  2. Designación como Presidenta de consejo distrital. El treinta y uno de mayo de dos mil diez, el Consejo General del referido Instituto aprobó el acuerdo 027/SE/31-05-2010, en el cual, se designó a P.B.Q.P. como Presidenta del referido Consejo Distrital.

  3. Acto impugnado. El seis de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero aprobó la resolución 217/S0/06-12-2011, relativa a la "…APROBACIÓN DE LOS DICTÁMENES EMITIDOS, DE FORMA CONJUNTA, POR LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y LA JUNTA ESTATAL, RESPECTO DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO REALIZADA A LOS CONSEJEROS Y PRESIDENTES DE LOS 28 CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES QUE PARTICIPARON EN LOS PROCESOS ELECTORALES 2008 Y 2010-2011. APROBACIÓN EN SU CASO." En su punto resolutivo TERCERO determina aprobar: "…la no ratificación de los ciudadanos que se describen en el anexo que se adjunta a la presente, en virtud de no haber obtenido calificación aprobatoria requerida por los lineamientos correspondientes", y en el apéndice de mérito se observa lo siguiente:

    "[…]

    RELACIÓN DE PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES QUE NO APROBARON LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO.

    DTTO. NOMBRE
    XI Crisantos Flores González
    XII Miguel Ángel Pérez Hernández
    XV Francisco Espinobarros Vivar
    XIX Carlos Mateo Serafín
    XXIV Hortensia Nazario Mendoza
    XXVIII Paula Beatriz Quintana Ponce

    […]"

    El nueve de diciembre del año próximo pasado, dicha resolución se notificó de manera personal a P.B.Q.P..

  4. Juicio Electoral Ciudadano. Inconforme con dicha determinación, el trece de diciembre de dos mil once, P.B.Q.P. presentó un escrito ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, dirigido al Presidente del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, por medio del cual, promueve un juicio electoral ciudadano. Dicha autoridad electoral administrativa registró la documentación como expediente IEEG/JEC/001/2011.

    V.R. del medio de impugnación local. Una vez tramitado el escrito de impugnación presentado por P.B.Q.P., mediante oficio 2645/2011, de dieciséis de diciembre de dos mil once, la autoridad administrativa electoral local envió el mencionado expediente al Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el cual, mediante acuerdo de cuatro de enero del año en curso, lo radicó como expediente TEE/SSI/JEC/002/2012.

  5. Consulta de competencia. El diecinueve de enero del año en curso, el M.J.J.V.V., en su calidad de Ponente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, acordó:

    "[…]

    TERCERO. Consulta de competencia. Este órgano jurisdiccional considera pertinente plantear la consulta de competencia respecto del medio de impugnación que la actora denominó juicio electoral ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado; 98, primer párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

    Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

    ‘Artículo 15.- La Sala de Segunda Instancia tendrá competencia para resolver:

    […]

  6. El juicio electoral ciudadano

    […]’

    Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

    ‘Artículo 98.- El Juicio Electoral Ciudadano tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o cualquier violación a sus derechos de militancia partidista previstos en la normatividad intrapartidaria, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.’

    […]

    ‘Artículo 99. El juicio será promovido por los ciudadanos con interés legítimo en los casos siguientes:

  7. Cuando consideren que un partido político o coalición, a través de sus dirigentes y órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales, de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas estatutarias o del convenio de coalición en su caso.

  8. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; o habiéndosele otorgado, se le revoque posteriormente; así también, si obtenido el triunfo, la autoridad se abstiene de entregarle la constancia de mayoría por causa de inelegibilidad. Si también, el partido político interpuso el medio de impugnación por la negativa del mismo registro, el Órgano Electoral responsable remitirá el expediente para que sea resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral, junto con el juicio promovido por el ciudadano el que se resolverá a más tardar 16 días antes de la toma de posesión respectiva.

  9. Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político.

  10. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera otro de sus derechos político-electorales o de militancia partidista.

    Los actos o resoluciones que violen el derecho político-electoral de los ciudadanos de votar en las elecciones sólo se impugnarán a través del medio de impugnación correspondiente previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a menos de que el Instituto Electoral del Estado expidiere el documento oficial mediante el cual los ciudadanos electorales ejerzan su derecho a votar en las elecciones locales, en cuyo caso los actos o resoluciones del Órgano Electoral podrán ser impugnadas conforme a este artículo.’

    De una interpretación sistemática y funcional de los preceptos transcritos, se advierte que esta potestad jurisdiccional tiene competencia para resolver las hipótesis que prevén los numerales en cita, a través del juicio electoral ciudadano, siempre que éste tenga por objeto la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el Estado de Guerrero.

    Como se observa, el acto impugnado por la actora consiste en la resolución y el acuerdo en el cual se evalúa su desempeño como consejera electoral y, por ende, su exclusión para integrar nuevamente el consejo distrital, no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia para que este tribunal conozca en esta jurisdicción local.

    Ahora, si bien el juicio electoral ciudadano en Guerrero procede contra cualquier violación de los derechos político electorales, sin embargo, el legislador ordinario no consideró necesario tutelar, a través de este juicio local, la vulneración al derecho de los ciudadanos para integrar los órganos electorales.

    No obstante, a consideración de este Tribunal, la competencia para conocer de la posible transgresión a esta clase de derechos, se encuentra reservada a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se verá enseguida.

    En efecto, el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, establece que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, procede para impugnar los actos y resoluciones que afecten los derechos de los ciudadanos para integrar las autoridades electorales de los estados, como se desprende de la siguiente transcripción:

    ‘Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas’.

    Consecuentemente, se otorga a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la competencia para...

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