Sentencia nº ST-JDC-0056-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 6 de Marzo de 2012

Número de resoluciónST-JDC-0056-2012
Fecha06 Marzo 2012
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-56/2012. ACTOR: J.G.G.. ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN EL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. SECRETARIOS: A.C.M., A.O. BARRERA y D.D. GUERRA.

Toluca de L., Estado de México, seis de marzo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por J.G.G., por propio derecho y en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a fin de impugnar la omisión del Comité Directivo Estatal del citado instituto político de resolver su escrito de denuncia de hechos presentada el trece de diciembre de dos mil once.

RESULTANDO

I.A.. De lo manifestado por el promovente en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia intrapartidaria. El trece de diciembre de dos mil once, el actor y otros miembros activos del Partido Acción Nacional presentaron un escrito de denuncia de hechos ante el Comité Directivo Estatal del citado instituto político en el Estado de México, por la posible comisión de ilícitos en perjuicio del Partido Acción Nacional, como se advierte a fojas 24 a 26 del expediente.

  2. Solicitud de información. El seis de enero de dos mil doce, M.J.G.H., presentó ante el Comité Directivo Estatal del citado instituto político, un escrito mediante el cual solicitó que se le informara respecto al cause que se dio a la denuncia referida en el numeral anterior, conforme al acuse de recibo que obra a foja 23 del sumario.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de febrero del año en curso, J.G.G. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, en contra de la omisión de dar respuesta y resolver la denuncia de hechos de trece de diciembre de dos mil once, como se advierte a fojas 13 a 22 del sumario.

    2. Tercero interesado. De la razón realizada por el S. General del Comité Directivo Estatal del citado instituto político, de veintiuno de febrero de dos mil doce, se desprende que no compareció tercero interesado a deducir interés jurídico alguno en el presente juicio, como se advierte de la foja 47 del expediente.

    3. Recepción de la demanda. El veintidós de febrero de dos mil doce, el S. General del Comité Directivo Estatal del citado instituto político, remitió la demanda del juicio ciudadano de mérito, el informe circunstanciado, y constancias de trámite a esta S. Regional, como se advierte a fojas 3 a 7 del sumario.

      V.T. a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional, D.C.A.M.P. acordó integrar el expediente ST-JDC-56/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.N.C., para los efectos del artículo 19 de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Dicho acuerdo fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0267/12 de la propia fecha, como se desprende a fojas 48 y 49, respectivamente, de los autos.

    4. Radicación y admisión. El veintitrés de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor emitió el acuerdo de radicación y admisión de la demanda de referencia, tal como consta a fojas 52 y 53 del sumario.

    5. Cierre de instrucción. El seis de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor emitió el acuerdo de cierre de instrucción, quedando los autos en estado de emitir la resolución que conforme a derecho corresponde; y

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción XIV, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en contra de la omisión de dar respuesta al promovente respecto a un escrito de denuncia de hechos promovido ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal, ámbito territorial donde esta S. Regional ejerce su jurisdicción.

      Cabe precisar que el actor dirige su escrito de demanda al Tribunal Electoral del Estado de México; sin embargo, en concepto de esta S. Regional, ello obedece a un error que no trasciende al curso dado al presente medio de impugnación, ni denota la intención del promovente de que sea el órgano jurisdiccional local el que conozca del presente juicio.

      Lo anterior, porque el actor denomina claramente su impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y fundamenta su procedencia y el tramite, entre otros, en los artículos 99, fracción V, del Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafo 2, 79 y 80 de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los que se desprende la procedencia del medio que se resuelve, así como la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del mismo.

      Por otra parte, del análisis de los medios de impugnación regulados en el Código Electoral del Estado de México, en particular de los artículos 301, 302 y 302 bis, ninguno de éstos otorga legitimación al actor para controvertir la omisión de la que se duele en el juicio de mérito, como enseguida se explica.

      El sistema de medios de impugnación en la citada entidad federativa, se integra por el recurso de revisión, el recurso de apelación y el juicio de inconformidad.

      1. El recurso de revisión puede ser interpuesto por los partidos políticos y coaliciones en la etapa de preparación de las elecciones, a fin de impugnar actos, omisiones y resoluciones de los consejos o juntas, distritales o municipales;

      2. El recurso de apelación se encuentra diseñado para que los partidos políticos u organizaciones interesadas en constituirse en partido político puedan controvertir, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, los actos, omisiones o resoluciones, según sea el caso, emitidos por los órganos centrales del instituto o del presidente del Consejo General o del S. General Ejecutivo de dicho instituto.

        Asimismo, durante el proceso electoral, el recurso de apelación sólo podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos, omisiones y resoluciones de los órganos centrales del instituto, o contra los actos u omisiones del presidente del Consejo General o del S. Ejecutivo del referido instituto.

        Como un caso de excepción, existe la posibilidad de que los ciudadanos y las organizaciones de observadores, impugnen las resoluciones de los Consejos del Instituto respecto de su acreditación a través del recurso de apelación; lo cual en el presente caso, no se actualiza.

      3. El juicio de inconformidad resulta procedente para controvertir diversos actos relacionados con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones; lo cual tampoco es aplicable al caso.

        De lo anteriormente expuesto, resulta inconcuso que contra la omisión por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, no se encuentra previsto en el Código Electoral de la citada entidad federativa, medio impugnativo por el cual se pudiera controvertir.

        SEGUNDO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, hace valer como causal de improcedencia que el juicio de mérito ha quedado sin materia, puesto que en su concepto, ésta ya dio contestación a los escritos de trece de diciembre de dos mil once y seis de enero del presente año, promovidos, entre otros, por el actor, por lo que, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso b), L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que debe sobreseerse el presente juicio ciudadano.

        Es importante destacar, que aún y cuando el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refiere a la figura del sobreseimiento, tal disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando las inconformidades quedan totalmente sin materia, antes de que se admita a trámite la demanda o recurso y se dicte la resolución o sentencia de fondo por el tribunal, de modo que, si el medio de impugnación no ha sido admitido procederá desecharlo, en cambio, si se ha admitido, entonces el surtimiento de dicho supuesto conduce a sobreseer en el juicio.

        Con independencia de lo anterior, lo aducido por el órgano responsable, no puede analizarse en su carácter de causal de improcedencia, pues precisamente el actor aduce que existe la omisión de dar respuesta a los escritos indicados, siendo esa la cuestión de fondo que debe analizarse al abordar el estudio de los agravios frente al acto reclamado, razón por la cual, la inexistencia o no de la omisión señalada en la demanda será materia de estudio al analizar el fondo de la cuestión planteada.

        Para esta S. Regional, sirve para normar el criterio anterior, mutatis mutandi, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de...

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