Sentencia nº SX-JDC-0921-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 23 de Marzo de 2012

Número de resoluciónSX-JDC-0921-2012
Fecha23 Marzo 2012
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-921/2012 ACTOR: J.A.L.B. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: J.Y.M.T. SECRETARIOS: C.A.N.C.Y.C.D.R. TORRES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.A.L.B., quien se ostenta como precandidato del Partido Revolucionario Institucional a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 10 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Oaxaca, contra la omisión de la Comisión Nacional de Procesos Internos de dicho partido político, de atender su petición de veintiocho de febrero de dos mil doce, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

  1. Solicitud de información. El veintiocho de febrero del año en curso, el actor presentó a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional solicitud de información relacionada con el proceso interno de selección de candidato a diputado federal por mayoría relativa en el 10 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de marzo de este año, J.A.L.B., presentó la demanda del juicio ciudadano en que se actúa, en el cual pidió se resolviera sobre la contestación de su escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil doce, ante la responsable.

  3. Recepción en ponencia y requerimiento de trámite. El catorce de marzo de dos mil doce, la Magistrada instructora ordenó tener por recibido el expediente en la ponencia a su cargo, y en virtud que el actor presentó su escrito de demanda directamente en la oficialía de partes de este tribunal, se requirió a la responsable diera el trámite legal correspondiente y rindiera su informe circunstanciado.

  4. Desahogo del requerimiento. El dieciséis de marzo siguiente, fue recibido en original el informe circunstanciado respectivo y sus anexos en copia simple, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.

  5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó la admisión y cierre de instrucción del presente medio de impugnación, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se aduce la violación al derecho de petición del actor, con relación a información relacionada con un proceso intrapartidista para la selección de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional en el 10 Distrito Electoral Federal en Oaxaca, entidad perteneciente a esta circunscripción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. D.. El actor acude a esta instancia federal sin agotar recurso intrapartidario alguno.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que debe conocer directamente el medio de impugnación, como se explica enseguida.

Se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de la lectura de la demanda se advierte que el enjuiciante tiene como pretensión que le sea entregada la información que solicitó en su escrito petitorio, en términos del artículo 8 Constitucional, la cual está relacionada con un proceso interno de selección de candidato a diputado federal.

Ahora bien, basta con que la omisión que se impugna, violatoria del derecho de petición, pudiera estar relacionada con el ejercicio de derechos político-electorales, como es el de ser votado en una elección interna, para considerar que esta Sala Regional deba conocer del asunto de manera directa, sin necesidad de agotar instancia previa alguna, además de que una omisión como la reclamada, no se considera dentro de los supuestos de procedencia del algún medio de defensa intrapartidista.

Con base en lo anterior, se considera que, atendiendo la materia que se controvierte, no habría instancia jurisdiccional local que agotar, al no ubicarse en ninguno de los supuestos de procedencia de los recursos que se prevén en el Reglamento de Medios impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

Por tanto, queda satisfecho el requisito de procedibilidad para que esta Sala Regional conozca del presente asunto.

TERCERO. Estudio de fondo. De la lectura de la demanda, se advierte que el actor se duele de la omisión de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de emitir una contestación a su escrito presentado el veintiocho de febrero de este año, en el cual solicitó diversa información relacionada con el proceso de elección de candidato a diputado federal por el 10 Distrito Electoral Federal en Oaxaca.

En ese sentido, esta sala estima que las manifestaciones del actor deben considerarse encaminadas a demostrar una transgresión en su perjuicio al derecho de petición en materia política consagrado en los artículos 8 y 35 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tiene relación directa con su derecho de afiliación a un partido político, organización que adquiere hacia sus militantes la obligación de responder por escrito sus peticiones.

R. lo anterior, que del acuse de recibo de la solicitud presentada por el impetrante dirigido a la Comisión responsable, se advierte que ésta fundamentó dicha solicitud en el referido precepto constitucional relativo a la garantía de petición.

Las manifestaciones del actor son fundadas.

En efecto, los invocados artículos constitucionales, prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito de manera pacífica y respetuosa.

De los preceptos anteriormente mencionados, se desprende que el derecho de petición implica que a toda solicitud que formulen los ciudadanos, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido, obligación que también es exigible a los partidos políticos.

Así es, este órgano jurisdiccional ha sostenido mediante jurisprudencia, que el ejercicio del derecho de petición impone a todo órgano o funcionario de los partidos políticos, el deber de emitir una respuesta a las peticiones que se les dirigen, y que, para ser colmado debidamente, requiere no solamente de la respuesta que deba recaer a la solicitud formulada, sino que se haga del conocimiento del peticionario,...

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