Sentencia nº ST-JDC-0397-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 12 de Abril de 2012

Número de resoluciónST-JDC-0397-2012
Fecha12 Abril 2012
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-397/2012 ACTORA: A.A.A. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 38 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN EL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P. SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de abril de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuyos datos de identificación obran al rubro, promovido por A.A.A., en contra de la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil doce, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 38, del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; y

RESULTANDO:

I.A.. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Solicitud de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). El treinta y uno de marzo de dos mil doce, A.A.A., acudió al módulo de atención ciudadana 153825, perteneciente a la Junta Distrital Ejecutiva número 38, del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de solicitar la expedición de credencial para votar, mediante el formato con número 1215382505852 (foja 11 del expediente en que se actúa).

  2. Resolución recaída a la Instancia Administrativa. En la misma data, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 38 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, emitió resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar formulada por la hoy incoante; con base en que la actora no solicitó previamente su trámite para la obtención de su credencial para votar con fotografía; por tanto, no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (fojas 15 a 17 del expediente en que se actúa).

    Dicha resolución le fue notificada a la actora en la fecha citada en el párrafo anterior, tal y como se advierte de la cédula de notificación respectiva, consultable a foja dieciocho del sumario.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El propio treinta y uno de marzo de esta anualidad, la ciudadana A.A.A., promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, utilizando el formato de demanda que, para tal efecto, la propia autoridad responsable puso a su disposición, en contra de la resolución indicada en el numeral que antecede, mismo que obra a foja 5 del expediente.

    2. Escrito de tercero interesado. Durante la tramitación del juicio ciudadano que ahora se resuelve, no se recibieron escritos de terceros interesados, tal y como se advierte del original de la razón de no comparecencia, visible a foja 22 del expediente.

    3. Recepción del expediente en la Sala Regional. El cuatro de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, oficio número JDE38/VS/099/2012 mediante el cual la autoridad responsable remitió el expediente JTG/JD38/MEX/002/2012, formado con motivo de la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite del presente juicio.

      V.T.. Por auto de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-397/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (foja veinticuatro del expediente en que se actúa); dicho acuerdo se cumplimentó en la misma data, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-0878/12, signado por el S. General de Acuerdos de la propia Sala Regional (foja veinticinco del sumario).

    4. Radicación y admisión. Mediante auto dictado el cuatro de abril del presente año, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que admitió a trámite la demanda respectiva.

    5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez, que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se hace valer una presunta violación al derecho político-electoral de votar; cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción.

      SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Tal y como ha quedado identificado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable en el juicio que nos ocupa, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 38 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda se haya señalado como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

      La conclusión anterior se debe a que, de conformidad con lo establecido por el citado artículo 171, párrafo 1 del Código electoral sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 38 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, por lo cual se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

      Este criterio se apoya en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, identificada con el número 30/2002, visible a fojas 272 a 273 de la Compilación 1997-2010 de "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen I, Jurisprudencia”, de rubro "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

      TERCERO. Requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda respectiva se formuló a través del formato proporcionado por la autoridad responsable, y en la misma, se indican: el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se exponen hechos y los agravios que produce la resolución reclamada, y se asientan, el nombre, la firma autógrafa y huellas dactilares de la promovente.

      Además, se cumple con lo siguiente:

      1. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, relacionado con el 7 de la Ley adjetiva electoral; toda vez que el acto reclamado está vinculado al proceso electoral federal ordinario para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y miembros del Congreso de la Unión, que se está llevando a cabo, por lo que en este caso, opera el supuesto contemplado en el artículo 7 invocado, que señala: “Durante un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles”; en consecuencia, si de autos se desprende, que la resolución que se combate le fue notificada a la recurrente el treinta y uno de marzo del año en curso, y el mismo día presentó la demanda de este juicio, es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.

      2. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la parte actora es una ciudadana que promueve por sí mismo y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      3. Definitividad. Se cumple con este presupuesto, en virtud de que la promovente agotó la instancia administrativa contemplada en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y...

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