Sentencia nº SUP-JDC-0688-2012-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónNuevo León
Número de resoluciónSUP-JDC-0688-2012-Acuerdo1
Fecha02 Mayo 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ACUERDO QUE RESUELVE UNA CUESTIÓN DE COMPETENCIA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JDC-688/2012, y SUP-JRC-79/2012. ACTORES: X.P.R. Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y AYUNTAMIENTO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: E.C.O.Y.L.L.C..

México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para acordar, las cuestiones de competencia planteadas por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en relación a los juicios ciudadano y de revisión constitucional al rubro citados, acumulados, promovidos por X.P.R. y el Partido Movimiento Ciudadano, en contra del registro ante el Instituto Federal Electoral de F.A.L.B., como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa del décimo distrito, y del acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil doce, emitido por el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, en el que se autoriza la separación de F.A.L.B. del cargo de Presidente Municipal del citado ayuntamiento.

R E S U L T A N D O:

De la narración de hechos de los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.A..

  1. Elección de presidente municipal. El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, al Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, para el periodo 2009-2012.

  2. Toma de protesta. El treinta y uno de octubre de dos mil nueve, F.A.L.B. tomó protesta en el cargo de Presidente del municipio de Monterrey, Nuevo León, para el periodo 2009-2012.

  3. Separación del cargo. Acto impugnado en el SUP-JRC-79/2012. El diecisiete de marzo de dos mil doce, F.A.L.B. solicitó su retiro del cargo de Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, ante el cabildo de dicho ayuntamiento, y ello fue aprobado por unanimidad en la misma fecha.

    1. Proceso Electoral Federal 2012.

  4. Convocatoria del PAN. El veinte de enero de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional convocó a participar en el proceso de designación de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral federal 2011-2012, en el que, entre otros actos, F.A.L.B. fue designado candidato a diputado federal por mayoría relativa, por el distrito 10 de Nuevo León.

  5. Acuerdo CG193/2012. Acto impugnado en el SUP-JDC-688/2012. El veintinueve de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aceptó el registro de F.A.L.B., entre otros, como candidato postulado por el Partido Acción Nacional al cargo de diputado federal de mayoría relativa.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales.

  6. Presentación de demanda. El tres de abril de dos mil doce, X.P.R. promovió el juicio ciudadano contra el registro ante el Instituto Federal Electoral de F.A.L.B., como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa del décimo distrito, ante la Junta Ejecutiva de ese instituto, la que, a su vez, lo envió a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León.

  7. Acuerdo de la Sala Regional Monterrey. El veinte de abril, la Sala Regional Monterrey se declaró incompetente para conocer del citado medio de impugnación, y pide a esta S. Superior se pronuncie sobre la competencia.

  8. Recepción y turno del expediente en Sala Superior. El veinticuatro de abril siguiente, el asunto se recibió en esta S. Superior, se registró con la clave SUP-JDC-688/2012 y se turnó a la ponencia del magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  9. Presentación de demanda. El veintidós de abril de dos mil doce, el Partido Movimiento Ciudadano promovió el juicio de revisión constitucional contra el acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil doce, emitido por el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, en el que se autoriza la separación de F.A.L.B. del cargo de Presidente Municipal, ante el ayuntamiento mencionado, el que, a su vez, lo envió a la Sala Regional de la Segunda Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León.

  10. Acuerdo de la Sala Regional Monterrey. El veinticuatro de abril, la Sala Regional Monterrey se declaró incompetente para conocer del medio de impugnación, y solicitó a esta S. Superior determinara la competencia.

  11. Recepción y turno del expediente en Sala Superior. El veinticinco de abril siguiente, se registró el asunto SUP-JRC-79/2012 y se turnó a la ponencia del magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.S. de los juicios.

  12. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio ciudadano y el juicio de revisión constitucional electoral, y en atención a la materia del asunto, propuso el acuerdo de competencia que nos ocupa, bajo las consideraciones siguientes.

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa la presente resolución corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional especializado en la tesis de jurisprudencia intitulada MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.1

    1 Tesis de Jurisprudencia 11/99, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen 1 "Jurisprudencia", páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete.

    Lo anterior porque, en el asunto que se analiza, se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer del medio de impugnación, y ello no constituye un acuerdo de mero trámite, pues cualquier determinación incidirá trascendentalmente sobre el cauce que siga el presente asunto; de ahí que se deba estar a la regla a que alude la tesis de jurisprudencia en cita, en el sentido de que debe ser esta S. Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

    SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, este Tribunal advierte que el juicio ciudadano SUP-JDC-688 y el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-79/2012 son conexos en la causa, porque están relacionados con la posibilidad de que el ciudadano F.A.L.B. mantenga su registro como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa.

    Por tanto, en términos de los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede acumular el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-79/2012 al juicio ciudadano SUP-JDC-688/2012, por ser éste el registrado en primer lugar, por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente cuya acumulación se decreta.

    TERCERO. Competencia de Sala Regional. La sala competente para conocer de la demanda del juicio ciudadano presentada contra el registro ante el Instituto Federal Electoral de F.A.L.B., como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa del décimo distrito, y de revisión constitucional electoral presentado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, en el que se autoriza la separación de F.A.L.B. del cargo de Presidente Municipal del citado ayuntamiento, es la Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, porque los actos impugnados y la controversia versan en torno a un conflicto relacionado, en una dimensión, con el registro de un candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, y en otra al alcance del derecho de voto en relación de quien se desempeñaba como presidente municipal, es decir, se trata de asuntos que tienen relación con la impugnación de cargos cuya competencia debe considerarse de las salas regionales, tal como se explicará a continuación.

    En el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, funcionará en forma permanente con una S. Superior y Salas Regionales, para lo cual, enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.

    En el párrafo octavo del citado artículo 99 constitucional se prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.

    Los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueva por violación al derecho de voto, en relación a las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, G., J. de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional.

    Por su parte, en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b),...

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