Sentencia nº ST-RAP-0020-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 8 de Mayo de 2012

Número de resoluciónST-RAP-0020-2012
Fecha08 Mayo 2012
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: ST-RAP-20/2012 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P. SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación ST-RAP-20/2012, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en contra de la determinación dictada por el secretario del referido consejo local, el dieciocho de abril del año en curso, en el recurso de revisión identificado con el número de expediente RSCL/MEX/086/2012, mediante la que se declaró improcedente el citado medio de impugnación.

RESULTANDO:

I Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente del recurso al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Denuncia de hechos. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el 40 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, presentó denuncia escrita incoando procedimiento sancionador especial, en contra de A.M.L.O., J.C.C. y del Partido del Trabajo, por la existencia de un espectacular y doce bardas con propaganda no retirada del precandidato a presidente de la república, A.M.L.O. y J.C.C., precandidato a diputado federal por el distrito 40, en las que se incluye el emblema o logotipo del Partido del Trabajo.

  2. Resolución del Consejo Distrital. El diez de abril de dos mil doce, el Consejo Distrital 40 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, resolvió el procedimiento especial sancionador número JD/PE/PRI/JD40/2/2012, cuyos puntos resolutivos, versan sobre lo siguiente:

    “RESUELVE

    PRIMERO. Se sobresee el procedimiento especial sancionador denunciado por C.F.B.O., representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el 40 Consejo Distrital Electoral con cabecera en Zinacantepec, México, en contra del PARTIDO DEL TRABAJO, A.M.L.O.Y.J.C.C., por actualizarse la causal de improcedencia y sobreseimiento establecido en los artículos 29, párrafo 2, inciso g), párrafo 3, inciso a), 30, párrafo 1, 66, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral, artículo 10, párrafo 1, inciso b), 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. N. personalmente al quejoso la presente resolución.

    TERCERO. Notifíquese el contenido de la presente resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

    CUARTO. Se deja sin efectos la hora y fecha de audiencia señalada para el día once de abril de dos mil doce, en el auto de admisión de fecha nueve del mismo mes y año, así como las notificaciones y emplazamientos señalados en el mismo.

    QUINTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso que proceden en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de revisión”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que ser tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

    SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”

  3. Recursos de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México. Inconforme con la resolución referida en el numeral que antecede, el catorce de abril de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, presentó recurso de revisión, mismo que fue radicado con el número de expediente RSCL/MEX/086/2012.

  4. Acuerdo reclamado. El dieciocho de abril del año en curso, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió acuerdo de desechamiento en el expediente RSCL/MEX/086/2012, cuyo punto de acuerdo primero, señala:

    “PRIMERO. Se desecha de plano por notoriamente improcedente, el recurso de revisión promovido por el C.E.F.C.C., en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el 40 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en contra de la Resolución por la que se sobresee el procedimiento especial sancionador relativo a la queja identificada como JD/PE/PRI/JD40/2/2012”, emitida el diez de abril del año en curso”.

    1. Recurso de apelación. El veintitrés de abril del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, interpuso recurso de apelación, en contra de la determinación dictada por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el dieciocho de abril del año en curso, en el recurso de revisión identificado con el número de expediente RSCL/MEX/086/2012, mediante la que se declaró improcedente el citado medio de impugnación.

    2. No comparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del presente recurso, no compareció tercero interesado alguno.

    3. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El veintiocho de abril siguiente, el C.P. del consejo local responsable, remitió a esta Sala Regional el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda del recurso de apelación que ahora se resuelve, así como las constancias relativas al trámite del medio de impugnación, y el respectivo informe circunstanciado.

      V.T. a ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-RAP-20/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado en la misma data, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-1285/12, signado por el S. General de Acuerdos de la propia Sala.

    4. Radicación y requerimiento. Mediante auto dictado el treinta siguiente, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación; al tiempo en que requirió al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para que remitiera a este órgano jurisdiccional diversas constancias relacionadas con el recurso de apelación que ahora se resuelve.

      V.. Cumplimiento de requerimiento y admisión. El cuatro de mayo de dos mil doce, se tuvo por desahogado el requerimiento referido en el numeral que antecede; asimismo, se admitió la demanda a trámite.

      V.. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que, el presente asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, misma que se emite conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.

      CONSIDERANDO:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de controvertir el acuerdo de desechamiento en el expediente RSCL/MEX/086/2012, de dieciocho de abril del año en curso, emitido por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

      SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procede a analizarlas en forma previa al estudio de fondo del presente asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10 de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de la controversia planteada.

      Al respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley adjetiva de la materia, consistente en que el medio de impugnación será improcedente cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

      Esta Sala Regional desestima la referida causal de improcedencia, en tanto que dichos planteamientos se encuentran relacionados con el estudio de fondo del asunto, en tanto que la falta de interés jurídico, fue la causa por la que se decretó la improcedencia del recurso de revisión; por lo que...

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