Sentencia nº SX-JDC-0030-2013-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 14 de Febrero de 2013

Número de resoluciónSX-JDC-0030-2013-Acuerdo1
Fecha14 Febrero 2013
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-30/2013 ACTORA: L.P.D. AUTORIDAD RESPONSABLE: Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco ACTO IMPUGNADO: La convocatoria para elegir a los delegados y subdelegados municipales del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, para el trienio 2013-2015 MAGISTRADA PONENTE: Y.G.A. SECRETARIO: José Antonio Pérez Parra

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a catorce de febrero de dos mil trece.

De lo narrado por la actora y de las constancias de autos se advierte:

A N T E C E D E N T E S

  1. Publicación de convocatoria. El seis de febrero de dos mil trece, fue publicada en el diario Rumbo Nuevo la convocatoria para elegir a los delegados y subdelegados municipales del Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, para el trienio 2013-2015.

  2. Juicio. En contra de lo anterior, el nueve siguiente, L.P.D. presentó ante el Ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue recibido en esta Sala Regional el trece siguiente.

  3. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-30/2013 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Y.G.A..

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, con el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", consultable en la Compilación 1997–2012 jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 413 a 415.

    Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si esta S. debe conocer del juicio atinente, o bien, reencauzarlo al juicio ciudadano local, por lo cual la decisión escapa de las facultades de la instructora, por ende, debe estarse a la regla prevista en el precepto y la tesis de jurisprudencia citados y resolver en actuación colegiada.

    SEGUNDA. D.. La actora acude directamente a esta Sala Regional, solicitando expresamente acogerse al per saltum del litigio; sin embargo, en el caso se estima que ello no puede prosperar en razón de lo expuesto enseguida:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente siempre y cuando se hayan agotado todas las instancias previas, esto es, cuando se cumpla con el principio de definitividad.

    En efecto, la exigencia de que los actos impugnados sean definitivos y firmes se vincula con el principio de definitividad, de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES". 1

    1 . Consultable en www.te.gob.mx.

    En este sentido, el agotamiento de los medios de defensa ordinarios es una carga procesal y un requisito de procedibilidad, por así estar ordenado tanto constitucional como legalmente, y debe cumplirse para estar en aptitud de ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales, en vista de que la obligación de agotar el principio de definitividad se fundamenta en la eficacia del sistema integral de justicia y en la autonomía que deben tener las entidades federativas y sus poderes estatales –como es el caso del Poder Judicial –, de tal suerte que, con ello, se protege el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales locales y se garantiza la independencia de sus decisiones, como lo establece en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo el fin que buscó el constituyente al redactar tal precepto.

    Sin embargo, es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

    Entre ellos destaca el supuesto de que los trámites de las instancias previas y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR