Sentencia nº SUP-JDC-0109-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Marzo de 2008

JurisdicciónQuerétaro
Número de resoluciónSUP-JDC-0109-2008
Fecha12 Marzo 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-109/2008 ACTOR: J.A.G.R.V. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TERCERO INTERESADO: L.E.C. MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente SUP-JDC-109/2008, promovido por J.A.G.R.V., por su propio derecho, ostentándose como candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en El Marqués, Querétaro, al controvertir, de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del referido instituto político, la resolución de quince de febrero del año en que se actúa, por la cual resolvió el procedimiento de inconformidad CNJP-RI-QRO-044/2007 y ordenó, a su Comité Directivo Estatal en Querétaro, tomar protesta a L.E.C. y M.P.S., como P. y Secretaria General del mencionado Comité Directivo Municipal, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria para Asamblea de Consejeros Políticos. El dieciséis de agosto de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Querétaro, emitió la convocatoria con el objetivo de celebrar Asamblea de Consejeros Políticos, a fin de elegir al P. y S. General del Comité Directivo Municipal de ese instituto político en El Marqués, Querétaro, para el periodo 2007 - 2010.

  2. Registro de candidatos. El uno de septiembre de dos mil siete, se recibieron las solicitudes de registro de candidatos; el siguiente día dos, la Comisión Municipal de Procesos Internos correspondiente emitió dictamen, mediante el cual declaró la procedencia de las solicitudes de registro presentadas por las fórmulas de candidatos para el respectivo procedimiento electoral interno, entre otras, la integrada por el demandante J.A.G.R.V. y M.G.H.S., así como la integrada por L.E.C. y M.P.S..

  3. Asamblea de Consejeros Políticos. El veintitrés de septiembre de dos mil siete, en la comunidad de S.V.F., Municipio de El Marqués, Querétaro, se celebró la Asamblea de Consejeros Políticos en la que obtuvo la mayoría de la votación emitida, la fórmula integrada por L.E.C. y M.P.S.. En consecuencia la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en ese Municipio, declaró la validez de la elección y expidió a su favor, la respectiva constancia de mayoría.

  4. Procedimiento de Inconformidad. Los días ocho, diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de octubre de dos mil siete, L.E.C. y M.P.S., promovieron, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el inicio de un procedimiento de inconformidad, a fin de controvertir la falta de reconocimiento como dirigentes electos del mencionado Comité Directivo Municipal, por parte del Presidente, Secretaria General y Secretario de Organización, del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, así como del Presidente de la Comisión Estatal de Procesos internos, en la mencionada entidad federativa.

  5. Acto Impugnado. El quince de febrero de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, del Partido Revolucionario Institucional, resolvió la inconformidad mencionada en el resultando que antecede, ordenando a su Comité Directivo Estatal en Querétaro que, en un plazo de setenta y dos horas, tomara protesta a L.E.C. y M.P.S., como P. y Secretaria General del Comité Directivo Municipal del citado instituto político en El Marqués, Q..

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Para impugnar la aludida resolución, el veintiuno de febrero del año en curso, J.A.G.R.V., por su propio derecho, ostentándose como candidato a P. del mencionado Comité Directivo Municipal, presentó demanda ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución precisada en el precedente inciso e).

    2. Tercero interesado. Dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció, como tercero interesado, L.E.C., ostentándose como Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en El Marqués, Q..

    3. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el mismo día, el S. General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, remitió la demanda, con sus anexos, así como el escrito de comparecencia de tercero interesado y el respectivo informe circunstanciado.

      V.T. a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiocho de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-109/2008 a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Radicación. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro.

    5. Admisión de la demanda. En proveído de once de marzo de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por J.A.G.R.V.; por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, a fin de impugnar una resolución, definitiva y firme en el orden partidario, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que el actor considera violatoria de sus derechos político-electorales.

      SEGUNDO. Acto impugnado. Las consideraciones de la resolución impugnada son:

      PRIMERO.- De conformidad con los artículos 209, 210, 211, 212, 214 y 215 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; 1, 2, 3, fracción IV, 4, fracción I, 14, 16, 27, fracción XI, y 33 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria es competente para conocer y resolver el presente medio por tratarse de un Recurso de Inconformidad, al estar facultada para garantizar el orden jurídico que rige la vida interna del Partido mediante la administración de la Justicia Partidaria que disponen los Estatutos, y los Reglamentos aplicables, siendo materia de la controversia una omisión cometida por un órgano estatal del Partido Revolucionario Institucional.

      Este órgano de dirección partidista en su ámbito de competencia, es la encargada de llevar a cabo la justicia partidaria garantizando los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad y transparencia en los procesos internos para elegir dirigentes, y fundamentará y motivará su resolución con base en lo previsto en los Estatutos, los reglamentos e instrumentos normativos partidistas, y aplicando supletoriamente las leyes de la materia respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.

      En atención al señalamiento que vierte la responsable, en el sentido que este órgano no es competente para conocer del presente medio impugnativo intrapartidista, esta Comisión Nacional precisa que conoce del presente recurso en primera instancia, ejerciendo la facultad de atracción mediante acuerdo dictado el día primero de noviembre del año dos mil siete, en virtud de que de conformidad a lo previsto en el artículo 27, fracción XI, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria le confiere la potestad legal de ejercer esta facultad; y que de los preceptos 209, 210, 211, 212, 214 y 215 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se desprende que este órgano de dirección partidaria es la máxima autoridad y última instancia para resolver las controversias que se presenten el ámbito interno, para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido.

      De igual forma, se precisa que el ejercicio de la facultad de atracción es una atribución que se ejerce de forma potestativa y oficiosa, por parte de este órgano de justicia interno, sin que le cause agravio a las partes, de conformidad a los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

      "FACULAD DE ATRACCIÓN EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA". (Se transcribe).

      "FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO". (Se transcribe).

      "ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO NO...

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