Sentencia nº SUP-JDC-0391-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Junio de 2008

JurisdicciónQuerétaro
Número de resoluciónSUP-JDC-0391-2008
Fecha18 Junio 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-391/2008. ACTOR: J.G.O.R.. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: E.M.C. Y JULIO CESAR ALCAZAR OCHOA.

México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.G.O.R., mediante el cual impugna la resolución de veintisiete de marzo de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes acumulados QE/QRO/118/2008 y QE/QRO/134/2008; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De conformidad con lo expresado en el escrito de demanda así como de las constancias que obran en el expediente, se obtiene lo siguiente:

  1. El once de diciembre de dos mil siete, se publicó en el diario la Jornada, la convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, fijándose como fecha para tal efecto, el dieciséis de marzo de dos mil ocho.

  2. El veintiuno de enero de dos mil ocho, en la página ocho de la revista de circulación en el Estado de Querétaro, denominada "Libertad de Palabra, periódico libre al servicio de la ciudadanía, Editorial Lumagot, apareció una publicación mediante la cual, el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Marqués, Querétaro, expresaba un supuesto apoyo a U.G. de la Rosa, para ser designado como dirigente estatal de dicho partido.

  3. El cuatro de febrero del dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del partido citado, publicó en los estrados y en su página de Internet, el acuerdo CTE-42-31/01/08, por el que se otorgó el registro a las fórmulas de candidatos a P. y S. General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, entre ellas, las encabezadas por J.H.C.N. y U.G. de la Rosa.

  4. Por diversos escritos presentados el veintidós de febrero del año en curso, ante la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Querétaro, J.H.C.N., en su carácter de candidato de las elecciones referidas en el apartado anterior, reclamó actos proselitistas que atribuyó al hoy actor J.G.O.R., al considerar que éste, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en El Marqués, Querétaro, emitió la citada publicación periodística en apoyo del diverso candidato U.G. de la Rosa, considerando que con ello vulneró la norma de abstenerse de hacer campaña o de promover por cualquier medio, a favor de cualquier candidato o planilla registrada; y del mencionado candidato reclamó el verse beneficiado con la publicación en su apoyo.

    Con base en tal denuncia de hechos, se formaron los expedientes de quejas QE/QRO/118/2008 y QE/QRO/134/2008.

  5. El veintisiete de marzo del presente año, la Comisión Nacional de Garantías emitió resolución, determinando acumular los expedientes de queja citados y sancionar a J.G.O.R., con la destitución de su cargo como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en El Marqués, Q..

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de mayo siguiente, J.G.O.R., por su propio derecho, promovió el presente juicio, impugnando la resolución del veintisiete de marzo de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, dictada en los expedientes acumulados QE/QRO/118/2008 y QE/QRO/134/2008.

    2. Trámite y sustanciación. El veintiséis de mayo de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el escrito de la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a través del cual remitió el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovida por J.G.O.R., el informe circunstanciado y la documentación que estimó atinente.

      En veintisiete de mayo siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-391/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      El acuerdo fue cumplimentado, mediante oficio TEPJF-SGA-1612/08, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano presentada por J.G.O.R., y al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y,

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, contra actos imputables a un partido político.

      SEGUNDO. C. de Improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y están previstos en disposiciones de orden público, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a continuación se estudian las causales de improcedencia hechas valer en el presente medio de impugnación.

      El órgano partidista responsable, en su informe circunstanciado, aduce las siguientes causales de improcedencia:

  6. Que el actor incumplió con el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso c), en relación con los diversos artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, y 19, párrafo 1, incisos a) y b), todos de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no acompañó a su demanda los documentos necesarios para acreditar su personería, y que por tanto debe desecharse el presente medio de impugnación.

    Es de desestimarse la causa de improcedencia invocada, atendiendo a lo siguiente:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éste procede, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

    En el caso, el ciudadano actor promueve el presente juicio por su propio derecho, ostentándose como miembro del Partido de la Revolución Democrática, y aduce la violación a sus derechos político-electorales intrapartidistas en su vertiente de permanencia en una cargo de dirección partidista con todas las prerrogativas inherentes a ello, pues considera que fue indebidamente destituido del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Marqués, Q..

    Por su parte, la responsable, en el apartado V de su informe circunstanciado relativo a Personería, reconoce a J.G.O.R. su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de el Marqués, Q., y sin embargo señala que el presente juicio debe desecharse porque el actor no acompañó a su demanda el o los documentos que sean necesarios para acreditar tal carácter.

    Tal planteamiento resulta ineficaz para acceder a la pretensión de improcedencia, puesto que el incumplimiento del requisito de mérito no es una cuestión que origine la improcedencia por sí mismo, sino que lo que interesa con su exigencia es que se acredite el carácter con que se ostenta quien promueve un medio de impugnación, de modo que si la propia responsable le reconoce ese carácter, o el cumplimiento de tal requisito se desprende de las constancias del expediente, como es el caso, resulta innecesario que el actor demuestre el carácter con que comparece.

    De ahí que deba desestimarse la causa de improcedencia invocada.

  7. Por otra parte, la responsable sostiene que el presente juicio es improcedente por haberse presentado la demanda fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la ley de medios de impugnación respectiva.

    Aduce esencialmente, que la resolución impugnada se publicó el dos de abril de dos mil ocho en los estrados de la Comisión Nacional de Garantías responsable, y manifiesta que el propio actor, en su escrito mediante el cual compareció como tercero interesado, señaló los estrados para recibir notificaciones, de ahí que en su concepto la fecha citada es la base para computar el plazo dentro del cual podía interponerse válidamente el presente medio de impugnación.

    En concepto de esta S. Superior, la causal de improcedencia debe desestimarse, ya que de las constancias que obran en el expediente no se advierte de forma fehaciente, que en realidad la responsable haya realizado la notificación mediante estrados en la fecha que indica, ni que de ello hubiere tenido conocimiento el actor.

    Cabe señalar, que si bien el ciudadano actor, en su escrito mediante el cual compareció como tercero interesado señaló los estrados para recibir notificaciones, la responsable no ordenó en la parte conducente de la resolución impugnada que ésta fuera notificada por estrados, de ahí que resulte inverosímil, que a pesar de no haberse ordenado en la propia resolución impugnada, ésta se...

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